Sentencia nº 12106 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2013

PonenteJosé Paulino Hernández Gutiérrez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-007877-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-007877-0007-CO Res. Nº 2013012106

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincominutos del trece de setiembre de dos mil trece.

Recurso de amparo promovido por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], menor de edad, contra la OFICINA DE PRENSADELORGANISMODEINVESTIGACIÓNJUDICIAL,la SECCIÓN DE HOMICIDIOSDEL ORGANISMODE INVESTIGACIÓN JUDICIAL,DIARIOEXTRA,PERIÓDICODIGITAL CRHOY.COM, PERIÓDICO LA TEJA.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 11 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso deamparocontralaOFICINADEPRENSADEL ORGANISMODE INVESTIGACIÓNJUDICIAL,laSECCIÓNDEHOMICIDIOSDEL ORGANISMODEINVESTIGACIÓNJUDICIAL,DIARIOEXTRA,el PERIÓDICODIGITAL CRHOY.COMyelPERIÓDICOLATEJAy manifiesta, en resumen, que contra el menor amparado se inició investigación a finales del mes de julio del año 2012 por parte del Organismo de Investigación Judicial, por la aparente comisión de un homicidio simple en la zona de Los Guidos de Desamparados el 24 de Julio de 2012, lo cual dio como origen a la sumarianúmero 12-013522-0042-PE.Explicaquedesdeeliniciodela

    investigación según informe policial número 57-CI-H-2012, ya se presumía que la persona sospechosaera menor de edad,lo que en buen derechodebió de ser tramitado como un causa seguida en contra de menor de edad según el principio de presunción de minoridad dispuesto en el numeral 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Señala que esta causa la siguió conociendo tanto la Fiscalía de Adultos como la Sección de Homicidios del OIJ de adulto. Agrega que a finales del año 2012 la Fiscalía de Adultos se declaró incompetente en razón de la materia, pues luego de realizar unas pesquisasmás a fondo se determinó que la persona sospechosa objeto de investigación era un menor de edad. Expone que en el mes de mayo de 2013 se publicaron varias notas periodísticas en diferentes diarios de circulación nacional. Indica que en el Diario Extra el 27 y el 28 de mayo de 2013 se publicaron detalles del proceso como nombre de las partes -tanto imputados como ofendidos-, tipo de delitos, la imagen del menor investigado, en la cual se veía una imagen completa del rostro, que permitía que cualquier persona pudiera identificar al amparado. Adiciona que la nota del día 27 de mayo se tituló "Los diez homicidas más buscados", la cual realizó la periodista [NOMBRE 03] de Diario Extra y violenta completamente el principio de inocencia; lo mismo sucede en la publicación del 28 de mayo titulada "Ojo: asesinos al acecho. Mataron a sangre fría y ahora son los más buscados".Dice que en la versión digital del Diario Extra todavía se puede ver la totalidad de la información citada y que ahí se establece que la fuente de esta información corresponde a la oficina de prensa del OIJ; además, en las noticias se informa que agentes del OIJ destacados en la Sección de Homicidios,solicitan la colaboración de la ciudadanía para localizar a los diez sujetos más buscados por diferentes causas de investigación y solicitaninformaciónsobresuparadero.Igualmente,manifiestaqueenel periódico la Teja, el 28 de mayo de 2013 se publicó la nota "Los más buscados por homicidio" escrita por la periodista [NOMBRE 04], en ella también se inserta una fotografía del menor amparado. Menciona que en el periódico digital crhoy.com se publicó la misma fotografía del menor antes dicha y de igual forma, todavía puede encontrarse la información en la página web. Alega que el 7 de julio de 2013 el menor amparado se presentó ante las Autoridades de Policía a raíz de los constantesseñalamientosyacososdevariosciudadanosquevieronlas publicaciones periodísticas referidas. Expresa que la oficina de prensa del OIJ y los mismos investigadores son aparentemente quienes brindan la información a los medios de comunicación, por lo que partiendo de que esto sea cierto, el OIJ tiene la mayor responsabilidad de todas, al facilitar la fotografía el menor amparado. Establece que el OIJ no debería brindar este tipo de información a terceros ajenos al proceso penal juvenil y no debería existir ningún registro fotográfico, pues por disposición de ley en materia de menores no existe reiteración delictiva. Considera que los recurridos violentan el derecho de imagen, intimidad, privacidad y autodeterminación informativa del menor amparado, al igual que el principio de confidencialidad, dignidad humana y la garantía de inocencia que protege a cualquier persona que se vea envuelta en un proceso penal, debido a que los datos que brindan no deberían estar en escrutinio público y por el contrario el Estado tendría que brindarle una mayor protección al ser una persona en condición de vulnerabilidadde conformidad con las reglas de Brasilia.-

  2. -

    El Lic. J.Q.Q., J. de la Sección de Homicidios del OIJ, informa, en lo que interesa, que al momentode las publicacionesde la fotografía del amparado, es adulto, pues según certificado de nacimiento aportada al expediente, expedido por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, nació el 28 de enero de 1995; además, junto con la fotografía no se indica nombre ni dato alguno personal ni del expediente. Por otra parte, las publicaciones que requiere hacer la policía judicial se coordinan con la Oficina de Prensa del OIJ y ésta, a su vez, lo hace con los diferentes medios; en este caso, la fotografía se obtuvo de un colaborador que la facilitó, cuando es mayor de edad y, en ningún momento se divulgónombre, número de expediente, tipo de delito ni nombre del ofendido. -

  3. -

    Según constanciade 30 de agosto de 2013, el representante legal de diariodigital Costa Rica Hoy no ha contestado el traslado de la demanda.-

  4. -

    La representante del Diario Extra, [NOMBRE 05], contesta el traslado de la demanda y manifiesta que la empresa ricamente colabora con el OIJ en la publicación del material de interés público, veraz, que le trasmiten y desconoce si se trata de un menor de edad. Pide que se declare sin lugar el recurso.-

  5. -

    La Coordinadora de Prensa del OIJ, M.R.S., informa, en lo que interesa, que el 27 de mayo de 2013 se envió a la prensa el comunicado sobre los diez más buscados; las imágenes publicadas en ocasiones corresponden a personasqueserequierenparabrindarinformaciónsobreinvestigaciones, identificación o localización de personas.A oficina no tiene conocimientode edadesni otros datos de las personas que les remiten el OIJ.-

  6. -

    El presidente del Grupo Nación GN, S.A., empresa propietaria del periódico La Teja, [NOMBRE 06], contesta el traslado de la demanda y La Teja únicamente publicó las fotografías de diez personas buscadas por el OIJ con el fin de obtener información para localizarlas, con fundamento en una fuente veraz y fidedigna como lo es el boletín de prensa del OIJ. Pide que se declare sin lugar elrecurso.-

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el M.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales del amparado, por la publicación de su fotografía en los diarios demandados, tratándose de un menor de edad.

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: De las constestaciones del traslado de la demanda y, específicamente, de la contestación del Jefe de la Sección de Homicidios del OIJ, se tiene por acreditado el hecho de que, según el certificado de nacimiento aportado al expediente, el cual fue expedido por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, el amparado nació el 28 de enero de 1995, con lo cual, no es menor de edad.

    III.-

    SOBRE EL FONDO:Sobre el derechoa la imagende las personas menores de edad sometidosa un procesopenal. En cuanto a este tema, primeramente conviene advertirle a la parte recurrida que el criterio vertido en la sentencia número 2008-000218 de las 11:10 horas de 11 de enero de 2008 fue expresamente variado en el voto número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009, en el que este Tribunalconsideró:

    ³I. Cuestión previa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegidolos derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria.Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en lasentencia 2008-00218 aludida.´

    IV. Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó losiguiente:

    ³III

    a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen ³como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización´. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

    µ El derecho a la imagenes uno de los derechos de la personalidady tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin eldebido consentimiento...¶

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagenhadeidentificaralapersona,esdecirlaimagendebealudir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad,constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo,no es absoluto. Encuentraciertas excepcionescuando estén comprometidos fines igualmenteesenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuandodañen la moral,el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de lasinvestigacionespolicialesylalocalizacióndepersonasextraviadaso fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).´(El resaltado se agregó).

    Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagendel menor que está siendo enjuiciadopor supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional,así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable,en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (³Reglas de Beijing´), adoptadaspor la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

    ³8.Protección de la intimidad

    8.1Paraevitarquelapublicidadindebidaoelprocesodedifamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapasel derecho de los menores a la intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.El destacado se suple). En consonancia,y ampliandoel ámbito de protección de la imagende los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadaspor la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

    ³87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

    e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidencialesrelativas a los menores o sus familiasque lleguena conocer en el ejercicio de su actividad profesional; [«(El destacado fue suplido).

    Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: ³Artículo 20.-

    Derecho a laprivacidad

    Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edadsometido a proceso.

    Artículo 21.-

    Principio de confidencialidad

    Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento,deberá respetarsela identidady la imagendel menor de edad.

    Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.El destacado se agregó). Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales,sino que, también, obligana cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala,sino porquees de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independenciay soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidadde que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedidoen este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende,la dignidadque le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferenciase imponela dotación de unaserie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntosde equilibrio,siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad;sin embargo,siempre se es realista y se entiendeque, materialmente, solo se puedellegar a crear equidades,sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad paratodos. La democracia,sin duda,es la forma de gobiernomás humana,másbellaymásdignadeservivida,puesreconocenuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 denoviembre de 1992, sentenció:

    ³La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democraciay en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia,de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.Se agregó eldestacado).

    Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidadesy los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ningunaclase de juzgamientoprevio o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. Es decir, no cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, total, ya lo dijo el más sabio pensador de toda la historia ³Quien se halle libre de

    pecado,quelancelaprimerapiedra.´.Sentencia, estaúltima, verdadera, inmutable y atemporal, resistente a los vaivenes del tiempo y de los humanos. En el caso de un menor de edad sospechoso de delinquir, estas palabras recobran un especialvalor, a ellos, antes de estigmatizarlos y lincharlos, se los debe reorientar, en la búsqueda imperecedera e innegociable de su reincorporación efectiva a nuestra sociedad.´

    En adición a la referencia normativa expuesta (ordinales 20 y 21 de la Ley de

    Justicia Penal Juvenil de 8 de marzo de 1996 y artículo 8º de las Reglas de Beijing), se debe añadir que el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia, ley número 7739 del6 de enero de 1998, establece lo siguiente:

    ³Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, sise afecta su dignidad.

    Queda prohibidala publicación del nombre o cualquierdato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.´ Consiguientemente, la prohibición de publicar la imagen de un menor, cuando es imputado, resulta absoluta por mandato expreso de una norma legal. Al respecto, los términos ³imágenes o fotografías de personas menores de edad´comprenden todo el cuerpo del menor, de lo que se colige que el mero hecho de abstenerse de divulgar su cara resulta insuficiente ante la contundencia de la prohibición supracitada, estatuida por el legislador. A lo anterior se debe añadir la prohibición accesoria de publicar, aparte de la imagen o la fotografía, cualquier otro dato o nombre cuando ello facilite la identificación de la persona menor de edad, salvo resolución judicial.

    P.,enelámbitosupralegal,elartículo 15delaConvención

    Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, aprobada por la ley número 8612 del 1º de noviembre de 2007, estatuye el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del menor, y obliga al Estado a adoptar la medidas necesarias para la plena efectividad de tal derecho, con lo que el legislador, de antemano, ya había estado conforme, como lo demuestran la Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código de la Niñez.

    Por lo demás, debe advertir el accionado que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley número 7184 del 18 de julio de 1990, establece el ³Principio del Interés Superior del Niño´, el cual, por su

    naturaleza jurídica, constituye línea hermenéutica ineludible que irradia sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, por lo que en la aplicación del derecho positivo, la consideración preferente a los intereses del menor impera sobre los del adulto. La superioridad del referido principio se ubica en el plano del deber ser jurídico y consiste en que en caso de duda, el operador jurídico está obligado a escoger aquella interpretación en que el interés del menor predomine sobre otros intereses, lo que incluye al derecho a la información en caso de hechos de relevanciapública,aludidoporlaparterecurrida.Estoesconsecuencia, precisamente, del carácter ³superior´del principio en cuestión, lo que obedece, en un plano meta jurídico, al hecho de que el menor, contrario al adulto, es un sujeto en fase temprana de desarrollo, motivo por el que el Estado debe protegerlo con primacía, parabeneficio de él y la sociedad entera.

    IV.-

    EL CASO CONCRETO: En el presente caso, al momento de publicarse la fotografía del amparado, no es menor de edad, de conformidad con la certificación de nacimiento aportada, por lo que el recurso carece de fundamento fáctico y no le resultan aplicables las exigencias constitucionales derivadas de sus derechos fundamentales a la imagen, el principio de inocencia y la especial protección al menor.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.AracellyPacheco S.

    Roxana Salazar C.JosePaulino Hernández G.

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