Sentencia nº 00706 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 12 de Marzo de 1993

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia92-001763-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las once horas del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Procedimiento administrativo para la inscripción de una marca de fábrica y comercio, seguido ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por J.T.T., mayor, casado, abogado, cédula 1-392-470, vecino de San José, como apoderado de AMERICAN SANITARY CO. SOCIEDAD ANONIMA, de esta plaza.Interviene como opositor RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED, corporación organizada y existente bajo las leyes de Inglaterra, representada por F.G.O., mayor, soltero, abogado, cédula 1-434-595, vecino de San José.

RESULTANDO:

1) Que American Sanitary Co. Sociedad Anónima gestionó en el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca de fábrica y comercio "SANI-PINE" para distinguir un limpiador para todo uso, en clase 3 de la Nomenclatura Internacional.

2) Que la empresa Reckitt & Colman (Overseas) Limited, presentó oposición al registro solicitado con base en la inscripción previa de la marca "SANPIC", N 42749, en clases 3 y 5 de la Nomenclatura Internacional.

3) Que la licenciada L.A.R., Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución de las ocho horas del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, dispuso: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto-Ley N. 4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve: Se declara sin lugar la oposición interpuesta por RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED., de Inglaterra, contra la solicitud de la marca de fábrica "SANI-PINE", en clase 3, de AMERCIAN SANITARY COMPANY S.A., de esta plaza, la cual se acoge.Comuníquese esta resolución a los interesados en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Segundo Civil de S.J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina".

4) Que inconforme con dicha resolución, el apoderado de la opositora apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

5) Que al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos...

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