Sentencia nº 00706 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 12 de Marzo de 1993
Ponente | Cristina Víquez Cerdas |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 1993 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III |
Número de Referencia | 92-001763-0161-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso jerárquico impropio |
SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las once horas del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Procedimiento administrativo para la inscripción de una marca de fábrica y comercio, seguido ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por J.T.T., mayor, casado, abogado, cédula 1-392-470, vecino de San José, como apoderado de AMERICAN SANITARY CO. SOCIEDAD ANONIMA, de esta plaza.Interviene como opositor RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED, corporación organizada y existente bajo las leyes de Inglaterra, representada por F.G.O., mayor, soltero, abogado, cédula 1-434-595, vecino de San José.
RESULTANDO:
1) Que American Sanitary Co. Sociedad Anónima gestionó en el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca de fábrica y comercio "SANI-PINE" para distinguir un limpiador para todo uso, en clase 3 de la Nomenclatura Internacional.
2) Que la empresa Reckitt & Colman (Overseas) Limited, presentó oposición al registro solicitado con base en la inscripción previa de la marca "SANPIC", N 42749, en clases 3 y 5 de la Nomenclatura Internacional.
3) Que la licenciada L.A.R., Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución de las ocho horas del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, dispuso: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto-Ley N. 4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve: Se declara sin lugar la oposición interpuesta por RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED., de Inglaterra, contra la solicitud de la marca de fábrica "SANI-PINE", en clase 3, de AMERCIAN SANITARY COMPANY S.A., de esta plaza, la cual se acoge.Comuníquese esta resolución a los interesados en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Segundo Civil de S.J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina".
4) Que inconforme con dicha resolución, el apoderado de la opositora apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.
5) Que al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos...
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