Sentencia nº 02959 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 27 de Septiembre de 1994

PonenteRose Mary Chambers Rivas
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia94-000440-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J.,a las catorce horas delveintisiete de setiembre de mil novecientosnoventa y cuatro.

Procedimiento administrativo para la inscripción demarca de fábrica y comercio seguido en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por el licenciado E.Z.G., mayor, casado, abogado, vecino de San José, como apoderado de RALSTON PURINA COMPANY.

RESULTANDO:

  1. -

    El solicitante gestionó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca defábrica y comercio "COOKIE-CRISP"para proteger y distinguir cereal para el desayuno, en clase 30.

  2. -

    Las casas comerciales, MERCURIO INDUSTRIAL S.A. y POZUELO S.A., presentaron oposición con base en: que la locución solicitada se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 10 del Convenio que rige la materia, la primera, y con base en la inscripción previa de la marca CRISP, número 37811, y BOQUITAS CRISP número 77439, ambas en clase 30 de la Nomenclatura Internacional, la segunda.-

  3. -

    La licenciada L.A.R.,Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución dictada a las once horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto-Ley N.4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve:Se declara sin lugar la oposición interpuesta por MERCURIO INDUSTRIAL, S.A. de esta plaza; con lugar la oposición interpuesta por POZUELO SOCIEDAD ANONIMA, de esta plaza, contra la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y de comercio "COOKIE-CRISP", en clase 30, de RALSTON PURINA COMPANY, de Estados Unidos de América, la cual se deniega.Comuníquese esta resolución a los interesados en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Tercero Civil de S.J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina."

  4. -

    El solicitante inconforme con dicha resolución apeló, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-

  5. -

    Al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, dentro del término de ley, previas las consideraciones de rigor.

    Redacta la J.C.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que al Tribunal le resulta evidente la similitud, y por lo consiguiente el riesgo de confusión que podría incurrir el público...

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