Sentencia nº 02959 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 27 de Septiembre de 1994
Ponente | Rose Mary Chambers Rivas |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III |
Número de Referencia | 94-000440-0161-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso jerárquico impropio |
SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J.,a las catorce horas delveintisiete de setiembre de mil novecientosnoventa y cuatro.
Procedimiento administrativo para la inscripción demarca de fábrica y comercio seguido en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por el licenciado E.Z.G., mayor, casado, abogado, vecino de San José, como apoderado de RALSTON PURINA COMPANY.
RESULTANDO:
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El solicitante gestionó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca defábrica y comercio "COOKIE-CRISP"para proteger y distinguir cereal para el desayuno, en clase 30.
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Las casas comerciales, MERCURIO INDUSTRIAL S.A. y POZUELO S.A., presentaron oposición con base en: que la locución solicitada se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 10 del Convenio que rige la materia, la primera, y con base en la inscripción previa de la marca CRISP, número 37811, y BOQUITAS CRISP número 77439, ambas en clase 30 de la Nomenclatura Internacional, la segunda.-
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La licenciada L.A.R.,Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución dictada a las once horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto-Ley N.4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve:Se declara sin lugar la oposición interpuesta por MERCURIO INDUSTRIAL, S.A. de esta plaza; con lugar la oposición interpuesta por POZUELO SOCIEDAD ANONIMA, de esta plaza, contra la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y de comercio "COOKIE-CRISP", en clase 30, de RALSTON PURINA COMPANY, de Estados Unidos de América, la cual se deniega.Comuníquese esta resolución a los interesados en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Tercero Civil de S.J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina."
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El solicitante inconforme con dicha resolución apeló, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-
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Al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, dentro del término de ley, previas las consideraciones de rigor.
Redacta la J.C.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que al Tribunal le resulta evidente la similitud, y por lo consiguiente el riesgo de confusión que podría incurrir el público...
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