Sentencia nº 00287 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 28 de Julio de 2006

PonenteRoberto José Gutiérrez Freer
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia02-000655-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas quince minutos delveintiocho de julio del dos mil seis.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de G.C.A., mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Playa Tamarindo, Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, en la persona del Alcalde, P.G.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, no constan más calidades. Interviene el licenciado A.T.S., mayor, casado, abogado, vecino de Sabanilla Montes de Oca, con cédula ocho - cero cincuenta y siete - doscientos sesenta y dos, en su condición de apoderado especial judicial de la actora.

RESULTANDO:

  1. -

    Estimada en cien mil colones, con fundamento en los hechos y citas legales que invoca, la presente demanda es para que en sentencia se declare: "1.- Que tengo todo el derecho a ser concesionaria sobre lote de terreno situado en Playa Tamarindo descrito en el punto dos de los hechos. 2.- Que la Municipalidad de Santa Cruz, estaba obligada a otorgarme la conseción (sic) sobre dicho lote. 3.- Que tengo derechos adquiridos por mas (sic) de treinta años, junto con el anterior concesionario. 4.- Que la Municipalidad de Santa Cruz, debe pagar las costas de esta demanda".

  2. -

    La Municipalidad accionada se opuso a las pretensiones de la actora e invocó la defensas de falta de derecho, legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La licenciada S.J.Q., Jueza del Juzgado de la materia, mediante sentencia Nº 1303-2004, de siete horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil cuatro, dispuso: "POR TANTO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica de sine actione agit.- Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara improcedente en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de C.A.G. contra la Municipalidad de Santa Cruz. Son ambas costas a cargo del vencido. NOTIFIQUESE".-

  4. -

    Inconforme con lo resuelto la demandante apeló, recurso que le fueadmitido y en virtud de lo cual conoce esta Sección del Tribunal en alzada.-

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del término en que las ocupaciones del Despacho lo permiten.-

    R.J.G.F.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba la lista de hechos probados que contiene el fallo de instancia por corresponder fielmente a lo que consta en autos, no obstante se aclara que la referencia de los hechos probados identificados por su orden como "a, b y d" lo es del expediente administrativo tomo Nº 2 y el fundamento probatorio del identificado como "c" se encuentra en el folio 28 del administrativo tomo Nº 1. Se complementa el hecho probado identificado como "f" en el sentido de que la solicitud de concesión realizada por la actora el 13 de junio de 1978 - a esa fecha no existía plan regulador de la zona y su fundamento probatorio lo constituye el Diario Oficial La Gaceta Nº 134 de fecha 13 de julio de 1998 cuya copia de interés corre agregada a folio 144 del expediente principal. Igualmente se le imparte aprobación a los indemostrados que registra el fallo de instancia, con excepción del idenficado como "c" el cual aparece como contradictorio del hecho demostrado identificado como "g" y por tal razón se elimina.

    II.-

    Agravios de la parte actora: 1. No fue analizado el hecho de que la señora G.C. adquirió del anterior dueño, el contrato de arrendamiento de la "milla marítima" desde hace más de treinta años, con un contrato con el entonces ITCO y que fuera refrendado posteriormente por la Municipalidad de Santa Cruz. Luego, al publicarse la nueva Ley de la Zona Marítimo Terrestre, el Departamento respectivo de la municipalidad comienza a darle largas a la solicitud de renovación de dicho contrato de alquiler, exigiendo la presentación de un plano catastrado, del lote de terreno que se pretende arrendar. Agrega que es de conocimiento general, que dentro de la milla marítima es prohibido sacar un plano catastrado, por lo que el requisito es imposible de cumplir. La solicitud presentada ante la Municipalidad de Santa Cruz, desde el año 1978, para que se le otorgara la renovación del permiso y la concesión, hasta el día de hoy no ha sido resuelta. 2.- El a quo no tomó en cuenta lo manifestado en el punto anterior, como tampoco hace un análisis de la prueba solicitada y aportada en autos sobre lo siguiente: a.- De la inspección ocular hecha, consta la antiguedad de las construcciones desde que fue otorgado el permiso respectivo por parte del ITCO y b.- A pesar de que la Municipalidad de Santa Cruz, niega la concesión, si ha aceptado año con año, hasta la fecha, el pago del canon de arrendamiento de la milla marítima y las patentes respectivas y por ello existe el derecho a pedir que se otorgue la concesión. c.- No se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos aportados, se analizó la normativa sin analizar el derecho adquirido que posee desde hace más de treinta años y se confunde este derecho, con lo que el juzgado llama posesión. El numeral 20 de la Ley de rito, prohibe la ocupación de la zona pública, pero la entrega en arrendamiento del lote de terreno que ocupan las cabinas D. dentro de la zona pública fue anterior y según el artículo 34 constitucional, ninguna ley tiene efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Existe para el caso una protección del artículo 20 de esa ley que el juzgado violó por falta de aplicación. Por ello la parte arrendada no puede estar dedicada al uso público ni al libre tránsito de las personas mientras esté arrendada al particular, como es el caso de doña G.. No es imaginable siquiera cómo las habitaciones de un hotel pueden estar dedicadas al uso público y al libre tránsito de las personas. Queda solamente para la administración municipal, el mecanismo de la expropiación. Por los hechos enunciados, se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar declarar con lugar la demanda y ordenar a la Municipalidad de Santa Cruz, que doña G. tiene derecho de adquirir la concesión solicitada y pendiente de resolución. En cuanto a la condena en costas, solicita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR