Sentencia nº 00023 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 31 de Octubre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia94-000567-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Nº 23-2008-S-VIII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN OCTAVA. Segundo Circuito Judicial. S.J., a las diecisiete horas quince minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil ocho. Proceso Ordinario Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por Banco Interfín Sociedad Anónima, como parte actora, en contra de El Estado, la Caja Costarricense del Seguro Social, las sociedades Corporación Petrolera Nacional Quioro Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero dos siete tres siete tres, representada por su Presidente con facultades de apoderado generasísimo sin límite de suma W.C.G., casado, Contador Público, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000; y El Oropel del Oeste Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- cero nueve cuatro dos seis nueve - uno seis, representada también por el señor W.C.G., de calidades consignadas, y por el señor G.O.J., en condición de demandados. Son representantes letrados y apoderados judiciales de las partes, por su orden, el Lic. A.B.R. conjuntamente con la Licda. M.G.B.A., de la parte actora; el Licenciado A.V.B., actuando como Procurador General de la República, en representación del Estado; y el Lic. J.I.C.L., en representación de la Caja Costarricense del Seguro Social. No consta en autos apersonamiento de las sociedades codemandadas. Expediente Judicial Nº 94-000567-0179-CA.

RESULTANDO

I- La parte actora plantea demanda ordinaria estimada en la suma de treinta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos, para que en sentencia se declaren los extremos que, sin el perjuicio del contenido literal que logran plasmar en los autos, se describen sintéticamente de la siguiente manera: a- Que el contrato de prenda Nº 733058 fue pactado el día 25 de octubre de 1991, entre las sociedades Corporación Petrolera Nacional Quioro SA, y El Oropel del Oeste SA, en respaldo de una deuda que asciende a veinticinco millones de colones, la cual fue adquirida por dichas sociedades con el Banco Interfin SA, generando intereses convencionales del 42,5 % anual y el pago de ambas costas, en el caso que deba ejecutarse la obligación en sede judicial, documento que se inscribió en el Registro General de Prendas al rollo 1725, imagen 1443, con las formalidades de la ley y surtiendo plenos efectos entre las partes de dicha convención, así como, en forma solidaria, respecto al Estado y a la Caja Costarricense del Seguro Social, con motivo del proceso expropiatorio realizado por el Estado, del inmueble propiedad de la Caja Costarricense del Seguro Social, en ese momento ocupado por la gasolinera de nombre El Oropel del Oeste, y en proceso de ser adquirido por el Estado, para la construcción del monumento denominado Plaza de las Garantías Sociales, ya que el gravamen derivado de la prenda, recaía sobre los derechos de llave, del establecimiento mercantil, de las patentes, del contrato de arrendamiento y del establecimiento mercantil ubicados en la mencionada gasolinera, situada en San José, en la esquina que conforman el cruce de Avenida Cuatro y la Calle Siete. b. y c.-

Que el inmueble en el que se ubicaba dicho establecimiento, le pertenecía a la Caja Costarricense del Seguro Social, la cual fue notificada por el Banco acreedor de dicho gravamen, momento en el que se le solicitó aplicar a la obligación que se le estaba comunicando, cualquier pago o indemnización que pudiere recibir con motivo del proceso expropiatorio del que estaban siendo objeto, el referido inmueble y otros aledaños que también pertenecían a la Caja Costarricense del Seguro Social, y que serían objeto de expropiación por el mismo motivo. d.- Que el inmueble que ocupa la gasolinería, así como los que conforman el cuadrante del lado sur del edificio de la Caja Costarricense del Seguro Social, fueron reunidos registralmente y luego destinados a la contrucción de la Plaza de las Garantías Sociales, inmuebles que le fueron vendidos al Estado mediante escritura pública Nº 2570 otorgada ante la Notaria del Estado, sin advertirle al adquiriente acerca del gravamen por veinticinco millones de colones a favor del Banco Interfin SA., que en ese momento pesaba sobre los referidos bienes y derechos. e- Que antes de la reunión y traspaso de las fincas al Estado, la Caja Costarricense del Seguro Social, había solicitado a la Dirección General de Tributación Directa, el avalúo de los bienes muebles incluído el derecho de llave. f- Que mediante avalúo AV.ADM. Nº 263-93 del 25 de marzo de 1993, la Dirección General de la Tributación Directa determino el precio administrativo del derecho de llave, y demás bienes a expropiar, fijándolos en la suma de veintidós millones setecientos treinta y seis mil doscientos veinte colones con sesenta y cinco céntimos. g- Que por decretos ejecutivos números 22243-MOPT y 22265-MOPT de fechas 2 y 9 de junio de 1993, el Poder Ejecutivo, invocando razones de interés público, dispuso la expropiación de los bienes integrados a la Estación de Servicio Shell El Oropel del Oeste. h-. Que durante el trámite administrativo de expropiación, no le fue conferida ninguna intervención al Banco Interfín, en su condición de acreedor pignoraticio. i.- Que la Tesorería Nacional, sin la previa publicación del acuerdo de pago, expidió el giro de gobierno número 939031489, por la suma de ¢22,736.220,65 para cancelar el justiprecio, de conformidad con el avalúo administrativo AV.ADM. Nº 263-93, remitiendo dicho giro al Procurador encargado, L.. L.F.P.M., quien hizo entrega del citado giro de gobierno al señor G.O.J., personero de la sociedad El Oropel del Oeste SA, la cual lo hizo efectivo sin aplicarlo a la cancelación del gravamen prendario. j-. Que en fecha 28 de junio de 1993, el P.P.M. abrió diligencias de expropiación ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, con expediente Nº 193-93, demostrando que el expropiado aceptaba el avalúo en la suma de ¢22.736,220,65, habiéndo autorizado por este motivo, dicha autoridad judicial, al Estado para entrar en posesión de los bienes expropiados, que corresponden a los que fueron objeto de pignoración, según auto de las diez horas de 6 de agosto de 1993. k.- Que a dicho proceso se apersonó Banco Interfín SA, reclamando el pago del justiprecio, los intereses y las costas. l.- Que mediante resolución Nº 151-96, dictada a las 11:45 horas del 19 de julio de 1996, emitida por la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se reconoció la legitimidad del reclamo del Banco Interfín SA, como acreedor prendario de los referidos derechos, y se declaró mal hecho el pago que efectuó el Procurador Lic. P.M. a la sociedad El Oropel del Oeste SA, emitiéndo en ese mismo acto resolutivo, este Tribunal, orden al Estado para depositar dentro del término de treinta días, el monto del avalúo, lo cual se produjo el día 2 de julio de 1998. m.- Que mediante sentencia Nº 25 de las 8:20 horas del 12 de enero de 1999, confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se ordenó girar a favor del Banco Interfín SA, la suma de ¢22.736.220,60, suma que se le pagó a Banco Interfín SA, el día 19 de octubre de 1999, mediante cheque judicial Nº 0995003. n.- Que el gravamen prendario que soportaban los bienes expropiados, lo asumieron la Caja Costarricense del Seguro Social y el Estado, en forma íntegra y solidaria con motivo de la expropiación. ñ.- En consecuencia, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Estado, conjunta y solidariamente con la sociedad Corporación Petrolera Nacional Quioro SA, y El Oropel del Oeste SA, deben pagarle al Banco Interfín SA, por concepto de principal, el monto del avalúo de los bienes expropiados, los ¢22.736.220,65 y los intereses contractualmente convenidos a la tasa del 42,5% por todo el tiempo de atraso en el pago, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Banco Interfín SA, planteó su juicio ejecutivo prendario contra El Oropel del Oeste SA y Corporación Petrolera Nacional Quioro SA, ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, en expediente Nº 209-92, así como las costas de dicho juicio, sumas que en conjunto, a la fecha ascienden a la suma de ¢86.233.970,67 (ochenta y seis millones doscientos treinta y tres mil novecientos setenta colones con sesenta y siete céntimos). o.- que igualmente la Caja Costarricense del Seguro Social y El Estado, conjunta y solidariamente, con las sociedades Corporación Petrolera Nacional Quioro SA, y el Oropel del Oeste SA, deben reconocerle al Banco Interfín SA, los intereses futuros hasta la total cancelación del principal, los cuales se liquidarán en su oportunidad. p.- Que se condene al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Corporación Petrolera Nacional Quioro SA, y a El Oropel del Oeste SA, al pago de ambas costas del juicio (véase escrito de formalización visible a folios 223 a 282).

II- Agregada a los autos, consta la contestación negativa de la demanda por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, la que alega las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, la genérica de sine actione agit. S. se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, según escrito agregado a folios que van del 346 al 352. Dentro del término legal conferido, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, alega la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, en lo que atañe a dicha institución (esrito de folios 343 al 344).

III- La representación del Estado contesta negativamente la demanda, mediante escrito rubricado por el Procurador apersonado al proceso, C.C.M., quien rechaza el Hecho Segundo, Décimo Segundo, Décimo Séptimo, V., Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, T., así como también el Trigésimo Primero; acepta con...

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