Sentencia nº 00001 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 12 de Enero de 2012

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia11-001319-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 11-001319-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: L.D.R.T.

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

Nº 01-2012-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las trece horas del doce de enero del dos mil doce.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por L.D.R.T., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, representado por R.M.M.A., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de F. de dicho colegio profesional.

RESULTANDO:

  1. -

    Que por resolución de las siete horas cuarenta minutos del treinta de marzo del dos mil once (folios 24 a 28 del expediente judicial), el Juez Tramitador dispuso: “…Se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, dejar sin efecto en forma momentánea, el acuerdo del Colegio de Abogados número 2009-39-009, tomado en la sesión 39-2009, que es la decisión de suspender al agremiado R.T. en el ejercicio como abogado por seis meses, y si ya se materializó el acto restituir al justiciable R.T., en el ejercicio de la abogacía, hasta que se lleve a cabo una audiencia oral y pública en este Tribunal, que se realizará en este Tribunal a las NUEVE HORAS DEL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, para considerar y valorar nuevamente la procedencia, en mantener, modificar o revocar esta medida cautelar..."

    . Que por resolución número 1542-2011 dictada de manera oral a las once horas cinco minutos del siete de octubre del dos mil once, la Jueza Tramitadora resolvió “…Se mantiene la medida cautelar provisionalísima dictada en la resolución de las siete horas y cuarenta minutos del treinta de marzo del dos mil once…” (folio 81 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia de medida cautelar). No se desprende de los autos, que la resolución número 1542-2011, mediante la cual, se acordó mantener la medida cautelar de suspensión de la conducta impugnada, se haya apelado.

  2. -

    Las pretensiones de la parte actora –que se ajustaron durante la audiencia preliminar que se realizó a las nueve horas del siete octubre del dos mil once-, son para que en sentencia “…1- Se admita en todos sus extremos el presente proceso ordinario. 2- Se declaren ineficaces y por consiguiente nulas las resoluciones recurridas 2009-39-09 y 2010-27-035 que emanan por parte del Colegio de Abogados de Costa Rica representada por Presidenta Dra. E.H.S., dentro del expediente administrativo 319-08, por dictarse en forma contraria a la ley e incluso a las normas constitucionales como el artículo 39 de la Carta Magna, al no haberse demostrado fehacientemente los hechos atribuidos al actor y aún así habiéndosele sancionado. Consecuentemente se le restituya en el ejercicio del derecho al actor de su profesión y notifique a las autoridades de dichas circunstancias. 3- Se condene al Colegio Profesional por los daños y perjuicios causados al sancionarse al actor en el ejercicio de la Abogacía y por ende habiéndose revocado el nombramiento en forma injusta en el Poder Judicial, los que liquida en los salarios dejados de percibir, según el tiempo que transcurra la sanción y en el menoscabo en su moral y su buen nombre. 4- Se condene al Colegio de Abogados al pago de costas de esta acción…” . Respecto al daño material, lo estima en la suma de ¢15.000.000,00 (quince millones de colones exactos), y que a su juicio consiste en los salarios dejados de percibir, pues alega que a consecuencia de la sanción impugnada, el Poder Judicial dejó sin efecto el nombramiento interino dispuesto a su favor, a fin de ocupar la plaza de Juez Civil de Pococí del primero de enero al treinta y uno de marzo del dos mil once. En cuanto al daño moral objetivo , el actor lo estima en la suma de ¢ 5 .000.000 ( cinco millones de colones exactos) e indica, que consiste en la afectación a la imagen frente a compañeros y récord crediticio, supuestamente provocada por la sanción impuesta por el Colegio de Abogados ( folios 10 y 11 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

  3. -

    La representante del COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos; se confirme en todos los extremos la sanción aplicada al actor, que se encuentra contenida en el acto administrativo correspondiente al acuerdo No. 2009-39-009 tomado en la sesión ordinaria 39-2009 de fecha 02 de noviembre y se condene a la parte actora al pago de ambas costas (folios 41 a 50 del expediente judicial).

  4. -

    Que por auto de las quince horas once minutos del siete de julio del dos mil once (folios 51 a 52 del expediente judicial), el J.T. resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda; por interpuesta la excepción de falta de derecho, y conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; b) Convocar a las partes a audiencia de conciliación, fijada para las diez horas del once de agosto del dos mil once, con indicación de que si fracasara, la audiencia preliminar se realizaría a las nueve horas del siete de octubre del dos mil once.

  5. -

    Que por auto de las once horas seis minutos del once de agosto del dos mil once, el Juez Conciliador resolvió: “…se declara fracasada la conciliación en razón de la ausencia y el escrito presentado por el Colegio de Abogados de Costa Rica, sobre lo cual se le hace ver que además de poder comunicar con mayor anticipación su renuncia, de conformidad con el artículo 49 del CPCA, de ese escrito, así como de cualquiera que desee presentar deberá acompañarlo de las copias necesarias para las otras partes. D. este asunto al juez tramitador para lo que corresponda…” (folio 61 del expediente judicial).

  6. -

    Que la audiencia preliminar se celebró a las nueve horas del siete de octubre del dos mil once, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia la Jueza Tramitadora ajustó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió la totalidad del expediente administrativo, como prueba documental. En consecuencia, como no había prueba testimonial, confesional, ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho; las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 79 y 80 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

  7. -

    Que este asunto fue remitido a la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el siete de diciembre del dos mil once (folio 81 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

    Redacta la jueza Á.M., con el voto afirmativo de la jueza A.G. y del juez H.A.; y,

    C O N S I DE R A N D O:

    Io.-

    HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el actor autenticó un escrito mediante el cual, el representante legal de la empresa La Casa del Tanque S.A., planteó una querella contra R.A.T. por el presunto delito de retención indebida, en el cual, indica –entre otros aspectos- que “…solicito se le haga al encartado la prevención de devolución del Tanque, en las mismas condiciones que lo recibió, como los respectivos daños y perjuicios ocasionados, los que interpondré mediante la Acción Civil resarcitoria…”. Dicho escrito carece de fecha y sello de recibido de la Fiscalía de Hatillo (folios 20 a 25 vuelto del expediente administrativo); 2) Que el dieciocho de junio del dos mil seis, el representante legal de las empresas La Casa del Tanque S.A.; Depósito de E.M.P. S.A.; ERA Ecotank Rotomuldin S.A. y Representaciones Petrini S.A., interpuso queja contra el actor ante el Colegio de Abogados (folios 02 a 11 del expediente administrativo); 3) Que por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil ocho, la Fiscalía del Colegio de Abogados, le previno al denunciante que en el plazo de diez días hábiles, debía hacer “… un detalle de los hechos que desea denunciar en forma clara y precisa, puntualizando además todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se hubieren dado…”. Dicha resolución le fue notificada al fax número 2241-6613, señalado por el denunciante como medio para recibir notificaciones, a las doce horas cuarenta minutos del once de noviembre del dos mil ocho (folios 3 vuelto; 10, 11 frente y vuelto del expediente administrativo); 4) Que por escrito presentado el veinticinco de noviembre el dos mil ocho, el denunciante solicitó que se le prorrogara el plazo otorgado para cumplir la prevención, lo cual, fue aceptado por la Fiscalía del Colegio de Abogados mediante resolución de las catorce horas doce minutos del quince de diciembre del dos mil ocho, concediéndole cinco días hábiles adicionales contados a partir de la notificación de ese auto. Dicha resolución le fue notificada al fax número 2241-6613, señalado por el denunciante como medio...

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