Sentencia nº 00223 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Julio de 2013

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia00-001047-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

NUE 00-001047-0163-CA

No. 223 - 2013 -II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las diez horas veinte minutos del treinta dejulio del dos mil trece.

Apelación en proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido inicialmente por G.B.G. (desistida), D.A.C. (desistida), T.S.A. (desistida), El Ciervo Veloz S.A. y C.B. Limitada en contra del Banco de Costa Rica (en adelante el Banco).

RESULTANDO

  1. -

    En este asunto, cuya cuantía fue fijadacomo inestimable (f. 165), la parte actora solicita básicamente que se declaren nulos los siguientes actos administrativos impugnados: "Acto administrativo contenido en nota de fecha 07 de abril del 2000, suscrito por el Licenciado J.A. B.B. en su condición de Subgerente del Banco de Costa Rica; Acto administrativo de fecha 27 de ocrubre de 2000,...GL/NHM/1334-2000, dictado por la Gerencia Legal del Banco de Costa Rica, Acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2000, suscrito por el señor M.B.C., en su condición de G. General del Banco de Costa Rica. Mediante este acto se dio por agotada la vía administrativa."

    , así como la condena en daños y perjuicios y el pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante legal del Banco demandado opone la excepción de falta de derecho y falta de documentación, a la vez que contrademanda, estimándola en ¢50.000.000,oo, y solicitando se condene a los actores al pago de daños y perjuicios por el no desalojo de los locales comerciales que ocupan, a saber, el 1, 2, 4, 9, y 11.

  3. -

    La reconvención fue contestada negativamente y se opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en ambas modalidades y sine actione agit.

  4. -

    Las actoras G.B.G., D.A.C., ambos en su calidad personal, y R. B.D. en calidad de representantes de T.S.A., desistieron (f. 228) y así quedó plasmado en la resolución del Juzgado de las 15:21 hrs. del 8 de febrero del 2006 (f. 229), subsistiendo la causa, únicamente con respecto a El Ciervo Veloz S.A. y C.B.L..

  5. -

    Por sentencia del Despacho A Quo, No. 1733-2012, de las dieciséis horas quince minutos del veintisiete de julio del dos mil doce, se dispuso: "POR TANTO Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el Banco de Costa Rica y se declara la presente acción sin lugar en todos sus extremos, condenándose a las actoras El Ciervo Veloz S.A. y C.B.L.. al pago de ambas costas de esta acción. En relación con la contrademanda, se declara sin lugar la misma y se dicta sin especial condenatoria en costas. ..."

    .

  6. -

    Inconforme con lo resuelto apeló el apoderado de El Ciervo Veloz S.A. y C.B.L., recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R. elJ.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba de autos y razones que se citan, al efecto.

    II.-

    AGRAVIOS: El apoderado de las actoras apela alegando básicamente lo siguiente: 1.- Incorrecta interpretación de la ley sustantiva: El Juzgado tuvo por demostrada la licitación y el contrato de arriendo que rigió la relación contractual entre el Banco y las dos sociedades la cual surgió desde 1977. Y que el plazo del arriendo fue por tiempo indefinido (hechos probados 3 y 4). Pese a ello el Juzgado considera que al haber entrado en vigencia la Ley No. 7527 "de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos" las actoras perdieron sus derechos para reclamar cualquier indemnización por la terminación del contrato pues el artículo 6 así como el transitorio I de esa ley estableció un término de 4 años para la finalización de los contratos que habían sido suscritos por tiempo indeterminado. Si bien es cierto esa ley contempló una forma de terminación de los contratos de arrendamiento (vía legal), al momento de sacarse a licitación pública el inquilinato de los locales comerciales 4 y 11 por parte del Banco, se encontraba en vigencia la Ley de Inquilinato de 1939, que estipulaba una serie de prerrogativas distintas a las regulaciones que contempla la actual Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos de 1995. Así, con la antigua ley el contrato se entendía que era por "tiempo indefinido", siendo además que el arrendante cargaba con una serie de obligaciones al momento de cancelar el contrato, como era el pago de una indemnización por concepto de derecho de llave, o más técnicamente de "aviamiento (doctrina del artículo 9 de la antigua ley). Esta cargas fueron reconocidas por distintos fallos. Así p.ej. el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección II, en resolución 582 de las 15:55 horas del 28 de agosto de 1985, refiriéndose sobre el derecho de llave o aviamiento y su tutela a partir de la Ley de Inquilinato de 1939, señaló:

    (...) Esto no es así, porque puede suceder que el comerciante se instale en otro sitio y no porque pierda el local pierde la totalidad de los intangibles creados, aunque la lesión en el elemento material citado en forma necesaria trasciende negativamente en el derecho de llave, lo que puede suceder desde dos ángulos: disminución de las utilidades por no poderse aprovechar en forma plena el derecho o bien por el aprovechamiento de parte de un sustituto que llega a desplegar la misma actividad en el local, del buen nombre de lo anterior y de la clientela que, en muchos casos, después de conocido y preferido un establecimiento, concurre al mismo por inercia"

    (...) La Sala de Casación (de entonces), en su sentencia N ° 117 de 1978, definió el derecho de llave, como algo alusivo a los elementos que integran la empresa, materiales e inmateriales (mobiliario, mercaderías, punto comercial, etcétera), pero no considerados esos bienes en forma aislada, sino en su conjunto, como una organización destinada a la producción o venta de mercaderías...". Este criterio resulta concordante con lo que la doctrina italiana llama aviamento. Los autores B.K. y O.T., Curso de Derecho Mercantil, tomo I, pgs. 76 y 77, expresan al respecto: " Ya dijimos que la empresa consta de diversos elementos de muy variada naturaleza: bienes corporales e incorporales, relaciones ( jurídicas o no) entre el empresario y sus empleados, proveedores y clientes. Esos elementos varían según la naturaleza del negocio en cuestión, para adaptarse a la finalidad u objeto de la empresa. Así, por ejemplo, una empresa manufacturera tendrá gran cantidad de maquinaria, obreros, materias primas y mercancías elaboradas. En una empresa financiera prevalecerá el dinero efectivo; en una de transportes, los vehículos, las estaciones y derechos de ruta... En todos los supuestos, sin embargo, hay algo que es constante: la organización. Ella puede ser buena o mala, eficiente o ineficiente; pero siempre existirá donde hay empresa. La organización es la que hace, precisamente, que el valor de la empresa sea generalmente mayor al de la suma de los valores de sus oponentes individualmente considerados. Tanto más valdrá la empresa cuanto mejor sea su organización porque de ella depende, fundamentalmente, el incremento de las ganancias. Ese sobreprecio de la empresa en relación con los elementos, basado en su buena organización, que se traduce en mayores utilidades es lo que la doctrina mercantil designa con el nombre de aviamento y en nuestras prácticas comerciales se conoce como llave o derecho de llave".

    (...) D. mismo modo, cuando la hacienda tiene su sede en un local arrendado, el que sin duda es factor del derecho de llave (muchas veces el más importante), la producción del arrendatario como tal por las distintas normas que gobiernan la materia del arrendamiento, en estos; casos es, a su vez (y para ello basta ver el resultado de este juicio) tutela del aviamento o derecho de llave. La Ley de Inquilinato nació como una necesidad sentida de darle estabilidad al arrendatario y en relación con los locales dedicados al comercio, tal ratio no puede verse con prescindencia de los derechos materiales e intangibles que el inquilino a creado en el sitio. Por eso, A., señala en su referida obra, pg. 292: "De la misma manera que la situación del local puede ser factor de aviamento, la instalación de una hacienda en un local puede hacer de éste un factor de aviamento para una nueva hacienda o una nueva hacienda de un determinado tipo que sea instalada allí atrayendo al público a servirse de la misma dada la notoriedad de la precedentemente instalada en los mismos locales; es el problema de la propiedad comercial, que plantea la oportunidad de una disciplina especial de los arrendamientos inmobiliarios cuando estén destinados a la explotación de una hacienda comercial, para una mayor tutela del conductor". Es bueno acotar al razonamiento del autor e insistiendo en la conceptualización del derecho de llave como una organización apta para producir utilidades, que la tutela jurídica debe verse en la lesión del derecho arrendaticio que trasciende al derecho en estudio independientemente de que el propietario personalmente o arrendando más caro se aproveche de intangibles ajenos. La misma Ley de Inquilinato que concede la estabilidad (art. 9), preceptua la posibilidad de que el inquilino trasmita la hacienda conjuntamente con el derecho arrendaticio...."

    (énfasis suplido).

    Como puede extraerse del anterior fallo, la antigua Ley de Inquilinato protegía claramente la estabilidad del arrendatario al no establecer un período de finalización del contrato y al contrario lo estipulaba por un plazo o tiempo indefinido. Como parte de esa protección se procuraba que el arrendante al finalizar el contrato no se aprovechara del aviamiento que había generado el local...

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