Sentencia nº 00130 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 5 de Abril de 2010

PonenteJosé Paulino Hernández Gutiérrez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia10-000250-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

Nº 130-2010

TRIBUNALDE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, CALLE BLANCOS, a las quince horas del cinco de abril de dos mil diez.

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA promovida dentro del INTERDICTO seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo, por INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), representado por su apoderada especial judicial, licenciada M.V.C.N., cédula número 3-324-938, contra EMPRESA AGRÍCOLA GANADERA TRIPLE G SOCIEDAD ANONIMA, representada por C.S.Z., cédula número 1-485-024.

Conoce el caso este Tribunal en virtud de recurso de apelación planteado por la parte demandada, contra la resolución # 746-2010 de 10.30 horas de 16 de marzo (folios 40 y 41).

REDACTA EL JUEZ J.P.H., y;

Considerando

I.-

Que en el esquema recursivo establecido por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso de ‹apelación› procede sólo contra aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido. En este sentido son cinco los autos contra los que dicho recurso es . admisible, a saber: 1) el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); 2) el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); 3) el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4); 4) el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178), y 5) el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2.

II.-

Que en el caso en estudio, la apoderada de la parte demandada plantea recurso de apelación contra la resolución dictada por el señor J. prosecutor # 746-2010 de 10.30 horas de 16 de marzo que adoptó una medida provisionalísima de extrema urgencia, con base en los artículos 23 y 25 del CPCA. Es evidente que esa resolución, en el esquema recursivo de la nueva jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene recurso alguno. Como se ha expresado con anterioridad “… la “provisionalísima” acordada no es...

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