Sentencia nº 00644 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 26 de Marzo de 2013

PonenteFrezie Ma. Jiménez Bolaños
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-000790-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 201 3-0644 Expediente: 08-000790-0369-PE (13) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL .

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas veintinueve minutos, del veintiséis de marzo de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra F,[ ...], por el delito de ESTAFA y LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS en perjuicio de CASAS PREFABRICADAS EUROPEAS M Y M SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza F.M.J.B., así como los co-jueces J.A.C.M. y M.A.P.V.. Se apersonaron en esta sede el encartado F, el licenciado J.P.A.V. en representación de la parte ofendida, y en representación del Ministerio Público, los licenciados M.Á.R.L. y C.F.M..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 0239-2012, de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del día diez de abril de dos mil doce , el Tribunal Penal de H., resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 22, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 216 y 243 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 7, 12, 142, 175 a 184, 265 a 270, 360 a 367 del Código Procesal Penal; 1045 y 1163 del Código Civil, artículos 18, 38, 42 y 43 del Decreto Ejecutivo 36562-JP denominado Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de abogacía y Notariado, artículos 122, 123, 124 y 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, se resuelve: A. Se declara parcialmente con lugar la Actividad Procesal Defectuosa promovida interlocutoriamente por la defensa, únicamente en cuanto se omitió prevenir legalmente al imputado del importe correspondiente al cheque número 25-3 del Banco Interfín de la cuenta en dólares 10620003093713013, en los demás extremos alegados sin lugar la incidencia. B. En aplicación del principio In Dubio Pro Reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a F por UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS que se le venía atribuyendo en perjuicio de CASAS PREFABRICADAS EUROPEAS M Y M SOCIEDAD ANÓNIMA. C. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a F por un delito de ESTAFA que se le venía atribuyendo en perjuicio de CASAS PREFABRICADAS EUROPEAS SOCIEDAD ANÓNIMA. D. Asimismo por la unanimidad de los votos de este Tribunal SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a F por un delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS que se le venía atribuyendo en perjuicio de OFFICE STOP DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. E. Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por CASAS PREFABRICADAS EUROPEAS M Y M SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de F, absolviéndose al actor civil del pago de las costas personales que causó su acción por existir razón plausible para litigar. Se ordena el cese de toda que se haya ordenado en este procedimiento. Mediante lectura notifíquese.

(La transcripción es literal, incluidos los errores). - (sic. fl. 158 y 159.)" .

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación, el licenciado M.Á.R.L. en representación del Ministerio Público, así como el encartado F .

III .- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recursos de Apelación.

IV .- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza J.B.; y, CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1-MOTIVO DE APELACIÓN: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y VIOLAC IÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTIC A RACIONAL: Aduce la representación del Ministerio Público, como único motivo, que en el fallo impugnado , las valoraciones de la prueba llevadas a cabo por el Tribunal, carecen de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, por cuanto se omitió valorar aspectos presentes en las probanzas evacuadas en el debate, y que pudieron haber orientado a los juzgadores para tomar una decisión completamente distinta y llegar a un fallo condenatorio. Expresa el F. que estos aspectos se refieren a lo expuesto por el Tribunal de Mérito en el acápite tercero de la sentencia impugnada, sobre la valoración de la prueba y la participación del imputado en los hechos acusados y querellados, dentro del cual se realiza un análisis de cómo las partes involucradas en este proceso, sean estas el Imputado F y el Ofendido I se conocen, que tipo de contratos y relación se dio entre ellos, cómo surge el problema que da origen a este proceso y cómo las partes lo tratan de solucionar. Al respecto señala el recurrente que en la sentencia viene dado el problema, en cuanto a si el cheque número 21-8 del dieciséis de noviembre del año dos mil siete por la suma de cuarenta y ocho mil ciento veintinueve dólares con veintiséis centavos, del entonces denominado Banco Interfin, ahora conocido como Scotiabank, fue girado por el imputado F como una orden incondicional de pago o como garantía de una deuda anterior. Aduce el representante del Ministerio Público que el Tribunal de Mérito realiza una valoración del documento y su formalismo jurídico, pero deja de valorar aspectos claves para determinar la verdadera intención del imputado F de no cancelar el dinero adeudado, ganar tiempo y a lo mejor lograr que esto se archivara o prescribiera, aspectos que incluyen: a) El hecho de que el imputado F hace incurrir en error al ofendido, cuando ofrece comprar una empresa en la suma de ciento cincuenta mil colones (sic), cuando sabe que lo que tiene es la suma de $ 31.55 dólares (sic), alegando en debate que un socio cubano, se los daría o facilitaría, pero este murió; b) Como el Imputado M recibe de A la suma de ochenta mil dólares por adelanto de la obra. Dinero que no ingresa a las arcas de ningunas de las sociedades, casas Prefabricadas Europeas M y M S.A o V.A., sino que el imputado las recibe e ingresa a sus cuentas personales iniciando la disposición de esos dineros; c) " Cuando el ofendido I se da cuanta de lo ocurrido, el imputado F gira el cheque 21-8 por la suma de $ 48,129,26, con un cheque que tiene una firma que no corresponde a la reportada al banco , un cheque anterior al Ultimo Girado al señor A es decir el 25-3 y no esta post fechado como para ser cambiado un año después. Estos aspectos no eran reconocidos por el ofendido y así lo manifestó en el debate.

Menciona el impugnante que no se trata de un solo defecto en la confección del cheque, sino de varios defectos, que de haber sido dado en garantía a un año, transcurrido ese año, el ofendido I no hubiera podido cambiarlo nunca"; d) "Como al transcurrir el término de un año, no fue posible recuperar los $ 48,129,29 dólares y habiendo pasado casi cuatro años no se ha recuperado el dinero. Todos estos aspectos, manifiesta el impugnante, apuntan hacia la verdadera intención del imputado, que no es otra que la de no pagar la deuda, librando un cheque para calmar de alguna manera los ánimos de I" .

EL RECLAMO NO RESULTA ATENDIBLE: Del estudio de la Sentencia No. 239-2012 dictada por el Tribunal Penal de Heredia, a las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del diez de abril del año dos mil doce, se establece que los juzgadores realizan en el fallo impugnado, la valoración conjunta, armoniosa y a la luz de los parámetros de la sana crítica, de la prueba testimonial y documental recibida e incorporada en el debate, para arribar a la conclusión de que no es posible tener la certeza de que el imputado F hubiera incurrido en el delito de Estafa ni de Libramiento de Cheque sin fondos. La secuencia de hechos expuesta por el Ministerio Público en su acusación no se pudo acredita r con las probanzas recibidas en el juicio oral y público, esto por cuanto no existieron elementos suficientes para sostener con la certeza necesaria la existencia de una lesión al bien jurídico tutelado, la confianza Pública sobre la orden incondicional de pago que representa el cheque en cuestión .

Al respecto se señala en la Sentencia recurrida:"En otro tema, siguiendo el orden de los acontecimientos narrados por el imputado F y el ofendido I, estos siguen coincidiendo no solo en los acontecimiento que siguieron después al giro del cheque a favor...

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