Sentencia nº 00736 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 21 de Julio de 2006

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia02-004629-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra F.G.G., mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de Guayabos de Curridabat, hijo de H.G.H. y M.G.C., cédula de identidad Nº 1-378-732, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces R.S.M., D.M.C. y R.Á.S. R.. Se apersonaron en casación el Licenciado C.A.M.S., en representación del Ministerio Público y el Licenciado J.M.R. S., en su condición de Defensor Particular del Imputado Fernán Guardia Gutierrez.

RESULTANDO:

I.-

Que mediante sentencia número 158-2006 de las dieciséis horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45 y 361 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda pena y reponsabilidad al acusado FERNAN GUARDIA GUTIÉRREZ de TRES DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO que en perjuicio de la FE PÚBLICA se le han venido atribuyendo. Sin especial condenatoria en costas, siendo las costas procesales a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. LICDA. E.T.V.. JUEZA"

II.-

Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el el Licenciado C.A.M.S., en representación del Ministerio Público.

III.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

IV.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

Redacta el Juez de Casación Salazar Murillo;y,

CONSIDERANDO:

I.-

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS (forma): Falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica. Con cita de los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación contra el fallo absolutorio que se dictó en favor del acusado, siendo que en este primer motivo argumenta que tal decisión se sustentó en que, según criterio de la juzgadora, no se demostró por parte del Ministerio Público que el acusado faltara a la verdad al no consignar en sus reportes dirigidos al Tribunal Supremo de Elecciones, varias sumas recibidas por el Partido Unidad Social Cristiana (en adelante PUSC) a título de donaciones para la campaña política. El reclamo se desarrolla a partir de lo siguiente: a) No se analizó el testimonio de R.M.B.. Esta declaración fue conteste con la prueba ofrecida, admitida e incorporada al juicio, a saber, el acta de sesión extraordinaria Nº 26 del 07 de agosto de 2003, expediente Nº 15.002, folios 2 a 70 (cfr. ampo Nº 6, ), donde el testigo declaró "en igual sentido", esto es, que el acusado tuvo conocimiento de la estructura paralela para el financimiento de la campaña política del doctor A.P.; b) Tampoco se valoró el oficio DE-1096-2004 de 27 de mayo de 2004 de la Asamblea Legislativa, visible a folios 241 a 309 del legajo de investigación, ni se analizó "la esencialidad" o "lo importante" de la declaración de R.T.F., en el tanto manifestó la inexistencia de listas de contribuyentes de los dineros recibos por la estructura paralela, las que por esa razón no se le podían entregar al acusado, quien por su parte conocía de la existencia de las cuentas que manejaba R.M.B.. También conocía cómo se nutrían de fondos con donaciones, y que el tesorero era quien tenía que informar tanto al Partido como al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de los contribuyentes; c) Se mutiló "en lo esencial" la declaración de J.C.A.L., y se cercenó el testimonio de C.L.Q.Q., sin que el recurrente concrete qué extremos específìcos de dichas deposiciones son los que califica como "esenciales", pues se limita a transcribir literalmente un extracto de ellas; d) Se eliminaron "partes esenciales" de lo que narró É.A.B.C., en el sentido de que la señorita "C." era la asistente de F.G., y que ella era la persona a quien le decía que depositara los dineros en la cuenta del partido; e) Al cercenar y no analizar la esencialidad de la prueba testimonial, la juzgadora arrojó una conclusión equivocada, diciendo que "... Es claro por tanto para esta Cámara, que el acusado F.G.G. NO fue la persona que ideó la creación de un mecanismo de administración de dineros fuera de las cuentas oficiales e inscritas del PUSC, no procedió a la apertura de las cuatro cuentas corrientes supra reseñadas, no tuvo dominio ni control sobre éstas, no le solicitó a los autorizados a firmar en las mismas la confección de cheques ni contrató a J.C.A.L. para que retirara cheques de esas cuentas corrientes ..."

. En este razonamiento se deja entender que no se probaron los hechos acusados, siendo que en realidad Fernán Guardia no fue acusado por abrir cuentas bancarias en la estructura paralela, por girar contra las mismas, o que el testigo J.C.A.L. retirara cheques de las mismas por orden suya. En realidad, quedó demostrado que el acusado conocía de la existencia de la estructura paralela para el financiamiento de la campaña política del PUSC; que las cuentas bancarias oficiales de dicho partido, que él manejaba, las fondeaba con contribuciones y/o donaciones provenientes de Gramínea Plateada; que ingresaban dineros por disposición suya; que participó en el comité de finanzas de campaña; y que no existieron listas de contribuyentes relativas a las donaciones otorgadas a la estructura paralela. Amparado en lo dispuesto por los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal, el segundo motivo el fiscal recurrente argumenta que el órgano de instancia irrespetó las reglas de la sana crítica e incurrió en falta de fundamentación. Su inconformidad gira en torno al depósito de varios cheques en la cuenta bancaria oficial que ante el Banco Nacional de Costa Rica mantenía el PUSC. En concreto, reprocha lo siguiente: f) El Tribunal omitió valorar el oficio DCTO-UC-130-2003 del 19 de setiembre, relativo al estado de la citada cuenta bancaria oficial del PUSC (Nº 212615-9), correspondiente al período comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2002, donde se observa que se realizó el depósito de los siguientes cheques, todos provenientes de la cuenta del Banco de Costa Rica Nº 001-0225691-6, a nombre de Gramínea Plateada: (i) El 4 de enero de 2001 (sic) se depositó el cheque Nº 71006808-8, por la suma de ¢20.000.000,ºº; (ii) El 7 de enero de 2001 (sic) se depositó el cheque Nº 71006809-4, por la suma de ¢14.000.000,ºº; (iii) El 11 de enero de 2002 el señor R.M. giró el cheque Nº 71006816-0, por la suma de ¢69.500.000,ºº, el cual fue hecho efectivo por el testigo A.L., quien lo depositó en la citada cuenta oficial; (iv) El 15 de enero de 2002 el señor R.M. giró el cheque Nº 71006817-7, por la suma de ¢25.000.000,ºº, el cual fue hecho efectivo (no fue depositado directamente en una cuenta bancaria), y el endoso que aparece fue hecho por el testigo A.L. (quien así lo reconoció), quien lo depositó en la citada cuenta oficial. Con respecto a estos cuatro depósitos, no se valoró que la cuenta oficial era manejada y custodiada por el acusado G. G., quien giraba contra ella y le debía informar a R.T. y a R.M.B. acerca de los saldos de la misma. Esta era una de las cuentas que manejaba la estructura paralela de financiamiento de la campaña política del doctor A.P., ello por medio del testigo R.M.B., y que a su vez era fondeada con dineros de contribuciones o donaciones que manejaba el acusado; g) Con respecto al depósito de estos cheques, el Tribunal también dejó de lado el documento que recoge la falsedad cometida por el encartado, esto es, la declaración ante el Tribunal Supremo de Elecciones del 14 de febrero de 2002 (cfr. folios 118 a 159 del ampo Nº 5 de prueba), donde no se incluyeron los referidos depósitos, a pesar de que el imputado tenía el deber de informárselo al Tribunal Supremo de Elecciones, ello conforme al artículo 176 bis del Código Electoral. De haberse aplicado las reglas de la sana crítica, se hubiera llegado a la conclusión de que dichos dineros provenían de algún requerimiento de recursos que le hiciera el acusado a R.T. y a R.M.B., para fondear así la cuenta bancaria oficial, puesto que para el 7 de enero de 2002 la misma apenas tenía un saldo disponible de ¢86.301,ºº. La acción del acusado demuestra una actividad dolosa dirigida a evitar el efectivo control sobre las donaciones y contribuciones al PUSC. Asimismo, para el 4 de enero de 2002, la citada cuenta bancaria oficial sólo tenía "pagos de cheques para debitar de la cuenta", siendo que esos depósitos millonarios fueron los únicos que se hicieron en las respectivas fechas; h) La juzgadora también incurrió en error al razonar lo siguiente: "... En el hecho #9 de la acusación fiscal, el Ministerio Público hace referencia a los cheques #00000019 y #00000020, fechados 16 de enero de 2002, por la suma de Cinco mil dólares cada uno, girados a favor del acusado Guardia Gutiérrez, por el autorizado a firmar en la cuenta corriente #201-001780-0, que "Inmobiliaria Coquiva S.A." posee ó poseía con el Banco Interfin S.A., sin embargo no se hace imputación alguna, pues no se acusa que en alguno de los tres oficios rubricados por el acusado, la aludida falsificación por omisión estuviese relacionado con el recibo de esos cheques y su posterior depósito en la cuenta de Gramínea Plateada ..."

. Con respecto a lo anterior, el fiscal argumenta que el tema relativo a los dos cheques de la cuenta bancaria a nombre de "INMOBILIARIA COQUIVA S.A.", no se encuentra acusado sólo en el hecho Nº 9 de la requisitoria, conforme lo afirma equivocadamente la juzgadora, sino además en los hechos 10, 11 y 13, donde se le atribuye al encartado el no haber reportado esas contribuciones al Tribunal Supremo de Elecciones. Además, se deja de valorar ese hecho con relación a la...

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