Sentencia nº 00103 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 15 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia08-000188-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 08-000188-1027-CA

Res. 000103-A-TC-2010

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince de abril de dos mil diez.

En el proceso de ejecución de sentencia establecido ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, por S.G.C. contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, la actora formula recurso de casación contra la sentencia no.1992-2009 dictada a las 10 horas 30 minutos del 14 de setiembre de 2009, por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; y,

CONSIDERANDO

I.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los recursos planteados resultan admisibles. Acorde con lo dispuesto en el ordinal 142 del cuerpo normativo de cita, se pone en conocimiento de la admisión de este recurso a: S.G.C. y al BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL por el plazo de 10 días. En el caso concreto, dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el proceso, estima esta Sala que la redacción de la sentencia posee una excepcional complejidad, y así deberá declararse conforme al numeral 149 inciso 3 del Código Procesal de referencia, de modo tal que su dictado y redacción podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del traslado del recurso a la parte recurrida.

II

Previo al examen de los motivos de casación, debe hacerse el pronunciamiento acerca de la prueba que se pide admitir para mejor resolver. Tal ruego ha de ser rechazado, pues de conformidad con el numeral 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se trata de prueba aportada que esta S. estima innecesaria para la resolución de fondo del presente asunto. A mayor abundamiento, cabe advertir que tampoco se está en el supuesto descrito en el artículo 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues el propio recurrente omite realizar las manifestaciones a las que obliga dicho artículo, es decir si se trata de prueba documental desconocida con anterioridad.

III.-

El recurrente solicita la celebración de la audiencia oral señalada en el ordinal 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se aprecia que dicho trámite sea pertinente, tomando en consideración los temas en discusión y cuyo...

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