Sentencia nº 00215 de Tribunal de Familia, de 17 de Marzo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000096-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de otorgamiento de patria potestad

PATRIA POTESTAD,GUARDA,

CRIANZA Y EDUCACION.

F.P.B.

CONTRA: PATRONATO NACIONAL

DE LA INFANCIA.

EXP. No. 96-95.

No.215-95

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES.San J., a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo demil novecientos noventa y cinco.

Revisados que han sido los autos, y;

CONSIDERANDO:

  1. La presente demanda tiene por objeto que en sentencia se otorgue al accionante, en forma definitiva, la guarda, crianza y educación del menor J.M. P.M., así como los atributos de la patria potestad, que los ejercía su madre, ya fallecida.

  2. La parte actora demandó a la tía del menor, sin embargo, el Juzgado a-quo, por auto dictado a las catorce horas del dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, visible a folio 40 frente, resolvió que la demanda debió dirigirse contra la Sucesión de N.M.B., madre del menor sujeto de la litis. Con esa finalidad previno que se indicara la autoridad judicial ante la cual se tramita el respectivo sucesorio. Posteriormente y ante el recurso formulado por el demandante, revocó esa resolución y en su lugar dispuso nombrar como curadora procesal del menor, a la señora P.M.B., que aceptó el cargo. Luego, al cursar la demanda, confirió traslado de ella por diez días a la curadora procesal y en esos términos se trabó la litis y se llegó a sentencia.

  3. Como lo que se pretende es que se otorgue al accionante la patria potestad, con todos sus atributos, ante el fallecimiento de la madre del menor, considera este Tribunal, que la parte legitimada para ser demandada es la Sucesión, independientemente de lo que la ley establece respecto a las causas por las que termina la patria potestad, pues la finalidad de que se demande a la sucesión, representada por su albacea, es que haya una parte contra la cual ha de establecerse la demanda, lo cual es consecuencia del principio de contradicción que establece la ley. Ello es así, porque en el preciso momento en que una persona fallece, el legislador ha creado la manera de resolver esa situación, mediante el instituto jurídico de la sucesión procesal que preveé el artículo 113 del Código Procesal Civil, lo que significa que es la Sucesión representada por su albacea quien será en lo sucesivo la legitimada para comparecer en el proceso, en este caso como demandada. Si bien la Sucesión comprende los bienes, derechos y obligaciones, del causante, salvo los estrictamente personales, que han quedado extinguidos por el deceso, según lo establece el artículo 521 del...

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