Sentencia nº 00469 de Tribunal de Familia, de 6 de Julio de 1995

PonenteOlivier Quirós Pérez
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000469-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de impugnación de paternidad

VOTO No. 469 - 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES: SAN JOSE,a las ocho horas treinta minutos del seis dejulio de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso abreviado de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentado por G.S.G., mayor, divorciado, operario, cédula número 4-148-582, vecino de Heredia, contra H.R.C., mayor, divorciada, cédula número 4-154-806, vecina de Desamparados. Conoce este Tribunal del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución dictada a las trece horas del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto declara desierto el proceso y se condena al actor a pagar las costas personales y procesales.

R. elJ.Q., y ;

CONSIDERANDO:

  1. En el Libro Primero del Código Procesal Civil, denominado "Disposiciones Generales", en sus artículos 204 a 220, se regulan las formas anormales de finalizar el procesodentro de las cuales se incluye la deserción. Esta última, también denominada caducidad del proceso, procede cuando concurren dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo; el primero es el interés del Estado en que los asuntos no pendan indefinidamente sin solución y el segundo el abandono tácito de la parte actora o del interviniente en la prosecusión del juicio. El artículo primero de ese Código establece que todo proceso se inicia con la demanda, pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Por otro lado, el artículo 215 ibídem permite que la deserción sea declarada de oficio. Para armonizar ambas normas, se debe partir de que la oficiosidad en el impulso a que se refiere el artículo primero, se dirige a que el juez resuelva el asunto debatido mediante la sentencia, que es la forma normal para finalizar el proceso. De esta manera, la deserción de oficio sólo procede cuando sea el único trámite al que puede recurrir el Juez para evitar que, pese al abandono del proceso, éste continúe en ese estado. En otras palabras, en aquéllos casos donde es posible el impulso para obtener sentencia definitiva sobre el fondo, al juzgador no le es permitido declarar la deserción de oficio aún cuando haya abandono de la parte actora o del interviniente, pues en ese momento el impulso del proceso descansa exclusivamente en el juez y este debe sobreponer la sentencia como forma normal de resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda por ello aprovecharse de su propia desidia en el trámite para decretar una deserción oficiosa.

  2. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR