Sentencia nº 01094 de Tribunal de Familia, de 11 de Junio de 2008

PonenteNidya Sánchez Boschini
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia06-001400-0638-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

()DEMANDADO: JOSÉ LUIS PALMA MEJÍA

FAX. 24-41-06-84, LIC. C.R.G.

EXPEDIENTE:06-001400-638-CIINTERNO: 271-08 (1)

ASUNTO:PROCESO ORDINARIO

DE: C.O.M.M.

CONTRA: J.L.P.M. VOTO No. 1094-08

TRIBUNAL DE FAMILIA.-

S.J., ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de junio del dos mil ocho

PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES, establecido por CLARA ODILIE MORALESMONGE mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula número nueve-cero cero nueve-cuatro dos dos, contraJOSÉ L.P.M., mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula número dos-dos uno nueve-cinco dos siete. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-

RESULTANDO

  1. -

    Que la actora pretende se liquide anticipadamente como bien ganancial el derecho de usufructo que le pertenece al demandado y que pesa sobre la finca del partido de Alajuela matrícula número CIENTO SESENTA MIL OCHENTA, el cualse reservó aquel al momento de traspasar la nuda propiedad de la finca a su hermana. Finalmente pretende condene al accionado al pago de las costas del proceso, (ver folios 1 a 5)

  2. -

    Que el demandado contestó negativamente la demanda aduciendo que la actora ha perdido varios procesos en los que reclamaba derechos sobre la finca en cuestión. De ahí que opuso la excepción de cosa juzgada y pide se declare sin lugar la demanda, (ver folios 205 y 206).

  3. -

    El M.R.S.C., Juez de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia dictada a las dieciséis horas y treinta minutos del once de enero del dos mil ocho, resolvió: “POR T. base en lo expuesto y citas de ley, doctrina y jurisprudencia se declara con lugar la demanda de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales incoada por C.O.M.M. en contra de J.L.P.M., por lo que en consecuencia se decreta la liquidación anticipada de derecho de usufructo que tiene el demandado en la finca del partido de Alajuela, matrícula número 160080-002, por lo que la actora tiene el derecho a participar del 50% del valor neto del mismo. Se deja constancia de que el derecho concedido a la actora es un derecho de crédito sobre el valor que tiene el usufructo, más no se trata de Derecho Real alguno, por lo que deberá acudir a la etapa de ejecución de sentencia a hacer laliquidación correspondiente. Son las costas personales y procesales a cargo del accionado como parte vencida del proceso, según manda el numeral 221 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE.

  4. -

    Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del...

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