Sentencia nº 00522 de Tribunal de Familia, de 20 de Abril de 2010

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia07-001930-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de modificación de guarda, crianza y educación

EXPEDIENTE N° 07-001930-292-FA INTERNO N°453-10-

ASUNTO: GUARDA CRIANZA YEDUCACIÓN

ACTOR: D.

DEMANDADA: S.

VOTON°522-10

TRIBUNAL DE FAMILIA.San J., a las diez horas con treinta minutos del veinte de abril del dos mil diez.

Proceso GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN establecido por D, mayor de edad, cédula de identidad número xxx , casado, operario, vecino de Montencillos de Alajuela contra S, mayor de edad, cédula de identidad número xxx , vecina de Alajuela.

RESULTANDO:

A.A. el señor D.y mediante el libelo de demanda visible a folio 3 al 5, refiere que convivió en unión de hecho con la demandada, desde el año dos mil uno y hasta finales del año dos mil cinco, que de dicha relación nació la niña K, que su hija desde finales del año dos mil seis y hasta la fecha ha estado bajo la guarda crianza y educación de su persona, porque la madre de la niña así lo quiso y convinieron en ello; indica que esto se dio por cuanto la madre no tiene quien cuide de la menor, a veces no tiene trabajo y que además tiene graves de alcoholismo y ahora aparentemente otras drogas. Refiere que ahora que su hija está a su lado la madre llega ocasionalmente a verla (tal vez una vez al mes), que algunas veces se lleva la niña consigo un día o dos. Indica que en no menos de cinco ocasiones ha llegado en estado de ebriedad por lo que ha tenido problemas y no le entrega a la menor. Refiere además que cuando regresa a la menor la niña llega sin bañarse y en mal estado de salud pues es alérgica a muchos alimentos y la madre no tiene ningún cuidado en este aspecto, que la niña usa zapatos ortopédicos y que la madre no la deja usarlos argumentado que son feos. Que le preocupa que la niña le comentó cuando pasó frente a algún bar, la menor afirmó que ha estado allí con la madre, cuando ésta se reúne con su actual compañero y que hacen cigarrillos de papel, lo que podría significar que la madre está consumiendo drogas delante de la menor, indica que hace unas semanas contrajo matrimonio y cuenta con más posibilidades de darle a su hija una familia estable, con la ayuda de su esposa quién está de acuerdo. Con fundamento en este cuadro fáctico solicita el actor que en sentencia se le otorgue la GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de la menor K , para que la guarda, crianza y educación, sea ejercida en lo sucesivo por él, sin que la madre pueda interferir, perdiendo la madre el derecho de exigir alimentos para la menor.-

  1. Que conferida la audiencia de ley a la demandada contestó la misma en forma negativa. (ver folios 14 al 16).

  2. La licenciada LUZ AMELIA RAMÍREZ GARITA, Juezadel Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,

    por sentencia de las quince horas y siete minutos del once de febrero del dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, doctrina citada y artículos mencionados, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la presente demanda abreviada de modificación de guarda, crianza y educación que promueve D.contra S. Deber volver la menor al lado de su madre.Proceda el actor a gestionar el respectivo régimen de interrelación familiar si así lo tiene a bien. Se falla sin especial condenatoria den costas personales ni procesales por razón de la materia. Se les recuerda a ambos progenitores, que su hija K.está en plena etapa de crecimiento emocional, físico y espiritual y que ambos son importantes en su crecimiento, de ahí que deben colaborar estrechamente para que la niña crezca en las mejores condiciones familiares. NOTIFIQUESE."

  3. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACTOR contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han seguido las prescripciones correspondientes.

    Redacta el JUEZ A.O.:Y;

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor D.impugna la sentencia n.º 104-2010, de las 15:57 horas del pasado 11 de febrero, mediante la cual el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró sin lugar su demanda de modificación de guarda, crianza y educación y ordenó la devolución de K.al lado de su madre. Defiende que la señora S.sí presenta conductas abandónicas y negligentes, pues tiene casi un año de no ver a su hija, ni preguntar por ella. A su juicio, que no se haya presentado al peritaje psicosocial forense y nunca haya pagado la pensión impuesta acredita que no le importan sus obligaciones con la niña, así como su decisión de no asumir su responsabilidad. Cuestiona la validez de la prueba técnica practicada para demostrar que no presenta ingesta etílica ni consume drogas y destaca que la testimonial sí hizo mención a esas conductas y al descuido en que tenía a K.P. último, echa de menos que no se haya valorado el daño psicológico y emocional que la decisión le va a ocasionar a la niña, quien reside con él desde diciembre de 2006 y está acostumbrada a ser parte de una familia estable compuesta también por su esposa, quien se comporta con ella como una madre y sus hermanos. Por todo ello, solicita revocar el fallo apelado (folios 138-140).-

    II

    Se avala el elenco de aseveraciones fácticas que contiene la sentencia recurrida (considerando primero), al cual se agregan las siguientes: g) Entre K.y su padre existe un fuerte vínculo afectivo (peritaje psicosocial forense de folios 95-106). h) La niña identifica como su familia a su núcleo de convivencia actual, conformado por la esposa de su progenitor, señora R.y la hija de esta, con quien comparten el primer apellido (peritaje psicosocial forense de folios 95-106). i) K.reconoce como figuras maternas tanto a su madre biológica como a la cónyuge de su padre (peritaje psicosocial forense de folios 95-106). j) Ella asiste regularmente al K. de la Escuela M.S.A., cumple con sus obligaciones académicas, justifica en forma oportuna sus ausencias en motivos de salud (padecimiento de asma), no presenta problemas de conducta y para su docente los responsables de su educación son su progenitor y su esposa (peritaje psicosocial forense de folios 95-106). k) En el instrumento psicológico KBIT, que evalúa la inteligencia verbal y no verbal y mide habilidades verbales relacionadas con el aprendizaje escolar, la niña obtuvo un desempeño superior al promedio, lo que sugiere una adecuada estimulación (peritaje psicosocial forense de folios 95-106). l) La relación paterno filial no presenta elementos de riesgo (peritaje psicosocial forense de folios 95-106).-

    III.-

    Como lo ha declarado la Sala Constitucional en varios pronunciamientos (ver los votos n.os 1319-97, de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997; 8857-98, de las 16:30 horas del 15 de diciembre de 1998 y 2008-15461, de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008), por su contenido en materia de derechos humanos, la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por L.N.° 7184 de 18 de julio de 1990, al igual que otros instrumentos internacionales que desarrollan o complementan sus disposiciones, integra el parámetro de constitucionalidad. Eso quiere decir que tiene una fuerza suprema y que, incluso, es regla de interpretación de las disposiciones de la propia Carta Fundamental. En el voto n 2313-95 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995, ese órgano expresó que “(…) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93).” (Ver, en igual sentido, los votos n.os 1147-90, de las 16 horas de 21 de septiembre de 1990; 3435-92, de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992; 3724-93, de las 15 horas del 4 de agosto de 1991 (sic); 5759-93, de las 14:15 horas del 10 de noviembre de 1993; 1112-94, de las 9:12 horas del 25 de febrero de 1994; 2002-10693, de las 18:20 horas de 7 de noviembre de 2002; 2003-2771, de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003; 2007-1682, de las 10:34 horas del 9 de febrero; 2007-3043, de las 14:54 horas del 7 de marzo y 2007-4276, de las 14:49 horas del 27 de marzo, los tres de 2007). Y conviene aclarar que, de acuerdo con ese canon, tales instrumentos no son solo los de naturaleza convencional; o sea, los convenios, tratados o protocolos, sino también los que forman parte del llamado soft law; es decir, las declaraciones, recomendaciones, programas y planes de acción, entre otros y que su vigencia en el país no está condicionada por la emisión del acto formal de ratificación respecto de cada uno, cuando eso es posible. Es más, en el ya citado voto n 2313-95, se advirtió “(…) que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio- el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan (artículo 7.l.).” Ahora bien, aunque se trata de una verdad de Perogrullo, es preciso insistir en que el Derecho de la Constitución vincula a...

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