Sentencia nº 00418 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 30 de Julio de 2004

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia98-000598-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Nº 0418. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta minutos del treinta de julio de dosmil cuatro.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.M.H.B., mayor, peón agrícola, vecino de Quepos, contra Compañía Palma Tica Sociedad Anónima, representada por su Apoderada Especial Judicial, Licenciada S.M.B.R., mayor, casada, abogada, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado B.C.C., mayor, abogado, y de la parte demandada los Licenciados Oscar Bejarano Coto, R.B.M. y la Licenciada O.M.B.C., todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reajustarle el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario en especie, intereses sobre dichas sumas conforme al artículo 1163 del Código Civil y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total. Solicita se deniegue la demanda y se condene a la parte actora al pago de intereses.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas seis minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos, resolvió el asunto así: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, fallo: Se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido las excepciones de Falta de derecho y de pago total, y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por R.M.H.B. contra Compañía Palma Tica S. A. en la persona de su representante legal señor A.J.G.M., y se condena a esta última a pagarle al actor las siguientes sumas, por diferencias en su liquidación al no haber sido tomada en cuenta la vivienda que el actor recibía como salario en especie y que se valora en un treinta por ciento (30%) de su salario en metálico: por Preaviso la diferencia de veinticuatro mil cien colones con treinta y un céntimos, por cesantía ciento noventa y dos mil ochocientos dos colones con cincuenta y tres céntimos, por aguinaldo mil novecientos noventa y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos y doce mil ochenta y dos colones con noventa céntimos, todo lo cual nos arroja diferencias por un total de doscientos treinta mil novecientos ochenta y cinco colones con diecinueve céntimos. Sobre esta suma, se condena a la accionada al pago de intereses calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha del despido (20 de diciembre de 1997), los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión de que al actor se le cancele una suma por concepto de salario en especie por improcedente. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria total. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- Notifíquese.-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra lasentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la J.M.R.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia venida en alzada, por responder al mérito de los autos y no ser objeto de impugnación, salvo el 8), que técnicamente no es un hecho probado.

    II.-

    Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso. Así mismo, en atención al párrafo final de ese numeral y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional, No. 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que solo, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados al interponer el recurso de apelación por parte de la demandada, única recurrente.

    III.-

    Alega la apoderada judicial de la accionada, - en resumen -, que la sentencia carece de razones claras y concisas por las cuales se arribó a la conclusión de que la casa de habitación facilitada al actor constituye salario en especie. Indica...

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