Sentencia nº 00622 de Tribunal Primero Civil, de 28 de Junio de 2006

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia02-001479-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta minutos del veintiocho de junio del año dos mil seis.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de S.J., bajo el expediente número 02-001479-185-CI.Incoado por RECAUDADORA COSTA RICA RECSA S.A.cédula jurídica número tres- ciento uno- doscientos catorce mil ochocientos doce, representada por su apoderada general judicial, licenciada M.V.G., mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de S.J., cédula de identidad número uno- mil veinte- ochocientos dieciocho, contraWILBERTH SIBAJA CHAVESmayor, cédula de identidad número dos- cuatrocientos setenta y cinco- setecientos sesenta y ocho, G.M.M., mayor, casado, dependiente, vecino de Alajuela cédula de identidad cuatro- ciento cuarenta y cuatro- ochocientos cincuenta y cinco, y R.C.H., mayor, casado, oficinista, vecino de H., cédula de identidad número cuatro- ciento tres- ciento treinta y nueve

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO: Se acoge la excepción de prescripción de capital e intereses y declara sin lugar la demanda sumaria ejecutiva planteada por RECAUDADORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓIMA (sic) contra G.M.M.Y.R.C.H.. Con respecto a ellos se revocan la ejecución y los embargos decretados en autos y se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales. En cuanto al demandado W.S.C., se declara con lugar la demanda sumaria ejecutiva promovida por RECAUDADORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓIMA (sic). Se confirman la ejecución y los embargos. Se ordena que continúen los procedimientos hasta que el deudor le pague a la sociedad actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES de capital, más CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO COLONES CON ONCE CÉNTIMOS de intereses moratorios por el período comprendido entre el quince de febrero del dos mil al quince de agosto del dos mil dos, los posteriores hasta su efectivo pago, calculados al mismo tipo legal y ambas costas de este proceso.”.

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por losdemandados, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y lasprescripciones de ley.

    Redacta el J.P.V., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

    II.-

    Ejecutivo simple con base en una letra de cambio, suscrita el 15 de diciembre de 1996 por ¢ 270.595 pagaderos en un solo tracto el 15 de enero del 2000. En el escrito de demanda, se reclama ese capital y se liquidan intereses moratorios del 15 de febrero del 2000 al 15 de agosto del 2002 por ¢ 487.071. La ejecución se dirige contra el librado W.S.C. y los avalistas G.M.M. y R.C.H., quienes contestaron a folio 421. Interpusieron la excepción del principal y sus réditos. En el fallo recurrido, el Juzgado a-quo declara prescrita la obligación a favor de los avalistas y, respecto a ellos, desestima la demanda sin especial condena en costas. En cuanto al librado, por no existir oposición, la sentencia es estimatoria con todas las consecuencias legales respectivas. Ese pronunciamiento es recurrido únicamente por los tres co-demandados y dos solo los únicos agravios: 1) la prescripción se debió extender al señor S.C. por tratarse de una obligación solidaria y 2) se debe imponer a la actora el pago de ambas costas.

    III.-

    La competencia funcional del Tribunal se reduce a esos extremos, de ahí que se conozca en lo apelado. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. No se comparten los motivos de inconformidad esgrimidos por los apelantes. En primer lugar, es imposible acoger una prescripción a favor de un co-demandado que no opuso y ni siquiera se apersonó al proceso dentro del emplazamiento. Proceder en forma contraria, en realidad, sería violar el artículo 972 del Código de Comercio. Esa disposición establece que la prescripción se puede plantear como acción o excepción; esto es, es ilegal un pronunciamiento oficioso del juzgador. Así lo indica con toda claridad el numeral siguiente 973 ibídem: En...

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