Sentencia nº 00467 de Tribunal Primero Civil, de 28 de Mayo de 2008

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia02-000109-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo sumario

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo del año dos mil ocho.

PROCESO EJECUTIVO SUMARIO, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 02-000109-0185-CI, por CONSTRUCTORA RADAN LIMITADA, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- cero setenta y seis mil setecientos cuatro, representada por su apoderado generalísimo D.R.A., mayor, casado, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000,contra TROPIGAS DE COSTA RICA S.A., cédula de personía jurídica número tres- ciento uno- cero veintiún mil cuatrocientos diecisiete, representada por su apoderado general judicial licenciado A.B.T., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000veintitrés. Interviene además como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado R.H.Q..

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las nueve horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil siete, resolvió: “POR TANTO: En virtud de las consideraciones expuestas, hechos probados y no probados, se RECHAZAN las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Interés Actual, Falta de Título Ejecutivo y Defectuosa Representación del Confesante, Pago Total y Transacción. En consecuencia con LUGAR la demanda ejecutiva simple planteada por CONSTRUCTORA RADAN SOCIEDAD ANÓNIMA contra, TROPIGAS DECOSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, se ordena continuar con los procedimientos a fin de que la demandada le haga efectivo pago a la actora de lossiguientes extremos: la suma de $388.500.00 (trescientos ochenta y ocho mil quinientos dólares) equivalentes al momento de presentar la demanda la suma de¢130.147.500.00 ( ciento treinta millones ciento cuarenta y siete mil quinientos colones) por concepto de capital, además de los intereses legales (calculados según los (sic) dispone el numeral 1163 del Código Civil) que sobre esa suma se devengan durante el período comprendido desde la fecha de conclusión o terminación de la obra hasta la efectiva cancelación de las sumas acordadas. Se confirma la ejecución despachada y los embargos decretados interlocutoriamente. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada. Hágase saber a las partes.-”

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y las prescripciones de ley.

    R. elJ.H.A., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba la formulación de acontecimientos consignada como demostrada al corresponder a los medios de prueba que le brinda sustento.

    II.-

    Ejecutivo sumario sustentado en confesión por declaratoria de rebeldía proveniente de diligencias previas de prueba confesional anticipada. En la demanda ejecutiva se pretende el reconocimiento de $. 385.500 más intereses. El fallo impugnado por la demandada “Tropigás de Costa Rica Sociedad Anónima” acogió las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva sumaria con las costas a cargo de la sociedad vencida. Previo al abordaje de los agravios invocados por la parte demandada, es preciso insistir en los alcances del contradictorio respecto a los motivos de oposición por las consecuentes implicaciones sobrevenidas en la alzada en aras de garantizar el principio de congruencia vigente también en materia recursiva. En la oposición formulada en memorial visible a folio 225, la demandada resumidamentealegó contra las pretensiones de la sociedad actora lo siguiente: a) ausencia de ejecutividad de confesión ficta, al estimar que sólo confesión expresa, pura y simple, presenta andamiaje de ejecutividad; b) que el pretendido confesante ficto no es representante ni apoderado de Tropigás de Costa Rica derivado de una renuncia que extinguió su poder según ordinal 1287 del Código Civil; y que además la renuncia fue anotada al Registro Público con efectos a terceros. Agrega que el señor C.O. era un exfuncionario de Tropigás de Costa Rica que había renunciado y se desvinculó de la empresa desde hacía 10 años; c) se alega la interposición de incidentes de nulidad de notificación respecto a las diligencias de confesión así como la impugnación de las resoluciones en que se ordenó la práctica de la prueba confesional-según los autos se sustanciaron dentro de este proceso ejecutivo y no en las diligencias anticipadas-. Además invocó excepción de pago mediante facturas aludidas en sus manifestaciones. Finalmente en forma genérica articuló excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés actual y transacción.

    III.-

    Lo referente a la nulidad de la notificación y de diligencias de confesión, corresponde a aspectos vinculados al cuestionamiento de la representación del señor J.M.C.O. derivado de la renuncia alegada. El análisis de las implicaciones jurídicas de esa renuncia del poder por parte de Castro Odio, se condicionará y limitará únicamente a los efectos derivados respecto a las connotaciones de ejecutividad de la confesión ficta como presupuesto material de las obligaciones dinerarias solicitadas en la demanda. La aclaración aludida obedece a que las citadas alegaciones tendientes a cuestionamientos de patología procesal endilgados a las diligencias de prueba anticipada quedaron superados y resueltos en firme en forma interlocutoria. En efecto, la preclusión de merito se evidencia según auto desestimatario de la juzgadora de grado al denegar ambas pretensiones interlocutoriamente (resolución dictada a las 8 horas 20 minutos del 14 de octubre del 2002 a folios 303 a 310 ). Ese auto fue recurrido, y el Tribunal en el Voto número 1515-N de las 8 horas 20 minutos del 12 de diciembre del año 2007, declaró mal admitido el recurso de apelación. Sin embargo -la Cámara dictaminó- que el tema no podía ser abordado bajo el cauce del incidente de nulidad y reafirmó zzación de toda posibilidad de cuestionamiento sobre validez de la confesión ficta como acto preparatorio al quedar el debate cerrado en forma definitiva sobre ese aspecto, pues la única implicación obedece a aspectos de legitimación dentro del ejecutivo analizable en el correspondiente fallo (folio 389). Las connotaciones sobre la validez de laprueba anticipada solo es posible invocar en esas diligencias previas según lo dictaminado por el Tribunal. Tal circunstancia obedece a que evacuación y valoración jurídica de la prueba anticipada correspondía precisamente al Juzgado competente para su conocimiento y decisión, a pesar de la interdependencia o conexidad que presente potencialmente con esta pretensiónprincipal. En síntesis, la prueba anticipada como actividad previa, en cuanto a valoración y validez resulta independiente respecto al objeto de la pretensión principal según se evidencia de lo contemplado en el artículo 252 del Código Procesal Civil, y por esa razón la Cámara dispuso imposibilidad de análisis sobre la validez de la confesión en rebeldía.

    IV.-

    Dilucidado lo anterior, los motivos de oposición de la demanda quedan limitados a aspectos propios de “legitimación” respecto a cuestionamientos del poder atribuido a C.O.; así como a la interpretación que atribuye la parte demandada al efecto de inejecutividad de la confesión ficta o en rebeldía al estimar que solo opera la acción ejecutiva en casos de confesión expresa, así como lo atinente a la excepción de pago. Se insiste en que esos motivos de oposición deben guardar relación con las alegaciones opuestas en materia de agravios según se dictaminó anteriormente. En la formulación de la apelación ante ela quo, presentada el 24 de agosto del año 2007 a folios 515 y 516, se insiste nuevamente en la nulidad de la prueba confesional (acápites identificados como 2 y 3), lo cual deviene en inatendible según argumentaciones descritas. En el punto identificado con el número 4) se introduce una defensa ajena al contradictorio según estima mayoría de integrantes de la Cámara. En efecto, no fue objeto de debate en cuanto alega que el cobro de reajuste de honorarios corresponde a una pretensión ajena al cauce ejecutivo al endilgar su conocimiento solo en vía declarativa por no presencia de liquidez y exigibilidad. Defensa descrita no fue debatida en primera instancia sin posibilidad de invocación por vía recursiva. Posteriormente en el apersonamiento ante el Tribunal en fecha 4 de octubre del año 2007 visible a folios 600 a 608 se cuestionan las valoraciones fácticas realizadas por la juzgadora de instancia sobre acontecimientos estimados como demostrados e indemostrados. Además refuta la valoración estimada respecto a los planos de la planta basada únicamente en la prueba confesional y según criterio del apelante, dictámenes periciales contradicen la suma consignada en la pericia. Los demás motivos de apelación corresponden a ampliaciones del libelo de impugnación presentado en primera instancia -nulidad de la confesional e inexistencia de poder del señor C.O.-.

    V.-

    En lo que concierne al cuestionamiento a la condición de representante de la sociedad demandada del señor J.M.C.O., los agravios devienen en inatendibles. El señor C. O. fue y mantuvo vigente la representación de la sociedad demandada durante la época cuestionada por recurrente. Al momento de la notificación de las diligencias de prueba anticipada, en fecha 2 de octubre del 2001, J.M. C.O. figuraba como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Tropigás de Costa Rica Sociedad Anónima. Tal circunstancia resulta no solamente evidente de la propia certificación de personería aportada, sino también por el propio proceder de don J.M. quien se apersonó luego de la notificación aludida, ante la N.O. B.R. con el fin de formular renuncia del citado apoderamiento. Resulta indubitable que C.O. fue notificado como presidente y no como exfuncionario de la sociedad demandada. Tal tesitura se hainsistido desde la contestación de la demanda y en los agravios...

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