Sentencia nº 01012 de Tribunal Primero Civil, de 21 de Noviembre de 2008

PonenteCelso Gamboa Asch
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia07-000513-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

-Nº1012-F-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil ocho.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 07-000513-164-CI, por DROGUERIA INTERMED SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - ciento trece mil ciento cincuenta y ocho, representada por su apoderado generalísimo R.S.S., mayor, casado una vez, farmacéutico, vecino de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000, contra R.H.F.M., mayor, casado, comerciante, vecino de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada A.G.L..

RESULTANDO

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las quince horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se rechazan las excepciones de Falta de Ejecutividad y Falta de Causa, Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Derecho.(sic) Se acoge parcialmente la Excepción de Prescripción de Intereses. Se declara con lugar la demanda de DROGUERÍA INTERMED S. A. contra R.H.F.M.. Se confirman la ejecución y los embargos decretados interlocutoriamente. Continúense los procedimientos hasta que el deudor haga pago a la actora de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS de capital, así como los intereses que está (sic) genere hasta el efectivo pago, los cuales se calcularán al dos por ciento anual, según se indicó en la letra, se aprueban por el período comprendido entre el treinta y uno de julio del dos mil seis y el once de junio del dos mil siete en la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Se condenaen costas al demandado.”.

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.

    R.J.P.V., y;

    CONSIDERANDO

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Por esa misma razón, se conserva el indemostrado.

    II.-

    Proceso sumario ejecutivo con base en una letra de cambio, suscrita por un capital original de ¢ 4.440.532,63 el 18 de agosto de 2004, pagadera a la vista. En el escrito de demanda se reclama la totalidad del principal e intereses pactados al 2% corrientes y moratorios. La parte demandada contesta en forma negativa a folio 30 y, como excepciones perentorias, opone falta de: ejecutividad, derecho, causa, legitimación en sus dos modalidades y prescripción de intereses. Cuestiona la ejecutividad del título porque no se emitió como un mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero, sino como un tope máximo para garantizar una especie de línea de crédito. Como relación causal, alude, a la existencia de un contrato de esa naturaleza, lo cual desnaturaliza el título valor al cobro por inejecutividad. En la sentencia recurrida el Juzgado desestima las defensas mencionadas, salvo la de prescripción. Declara prescritos los réditos anteriores al 31 de julio de 2006. Acoge la demanda conforme a los pronunciamientos propios de un fallo estimatorio. Recurre el demandado, quien insiste en la inejecutividad de la letra de cambio. El recurrente, reitera que ese documento se emitió como garantía colateral de una línea de crédito y la torna inexigible. Se suscribió, añade, como un tope para garantizar el pago de facturas por compra de productos farmacéuticos.

    III.-

    Reconoce la mayoría del Tribunal que en votos anteriores al 2002, en asuntos similares al presente, se le restaba fuerza ejecutiva a los títulos emitidos como garantía de una línea de crédito. No obstante, ese criterio fue superado a partir de la resolución 96-G de las 8 horas del 8 de febrero de ese año que dispuso. “II.- Si bien el Tribunal mantiene la relación de hechos demostrados, no comparte la sentencia desestimaria y por ende se impone revocar lo resuelto. En este ejecutivo se pretende el cobro de una letra de cambio, la que cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. En esas condiciones, el título goza de la fuerza ejecutiva que le brindan los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código Mercantil. En el documento, para los efectos del principio de literalidad de los artículos 667 y 672 de ese cuerpo de leyes, no contiene ninguna razón acerca de su relación causal. En varios antecedentes de este despacho, se ha reiterado que todo título valor cambiario y a su vez con carácter ejecutivo, proviene de un negocio causal. Lo extraño no es que exista esa relación subyacente, sino que no la hubiera del todo. En conclusión, la relación subyacente por sí misma no desnaturaliza la ejecutividad de un título. La cuestión radica en el contenido de ese negocio causal. En efecto, lo que interesa en estos casos es dimensionar las condiciones incluidas en el documento que origina el título que lo garantiza. Una letra de cambio, por ejemplo, no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar un contrato de descuento de facturas, de tarjeta de crédito, de construcción, de crédito revolutivo, de línea de crédito, de tiempo compartido, entre otros. Lo que realmente interesa es relacionar el título con ese contrato para luego definir, conforme a sus disposiciones, la ejecutividad.”

    IV.-

    En otro pronunciamiento, específicamente relacionado con los contratos de línea de...

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