Sentencia nº 01812 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 18 de Diciembre de 2008

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia07-000295-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

070002950028LA

EXPEDIENTE:07-000295-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR:E.R.A.

DEMANDADO:JUPEMA.

Voto N° 1812

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuentay cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho .-

Visto el recurso de apelación interpuesto por E.R.A. , cédula Nº 01-0615-0171 , contra la resolución DNP-MT-M-1700-2007, de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.M.M. ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que deniega la revisión de la jubilación ordinaria acordada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

III.-

Examinados los reparos de la parte recurrente, es criterio de la mayoría de éste Tribunal que lleva razón en sus reproches. Analizados los autos y las pruebas que constan en el expediente, se constata que de acuerdo a la documentación aportada de folios 112 a 128 y 140 a 143, la apelante devengaba adicionalmente sesenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco colones mensuales del Instituto Tecnológico de Costa Rica, correspondiente a un salario en especie por concepto de vivienda, lo que implica la existencia de elementos fácticos nuevos que motivan una revisión de jubilación ordinaria, de manera que son improcedentes e infundadas las argumentaciones vertidas por la Dirección Nacional de Pensiones en la resolución que se examina. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

“Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…”

Se trata de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o en algo distinto a la moneda de curso legal. En principio, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En el caso bajo estudio, la casa de habitación representa, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto; pues, resulta evidente que la casa de habitación disfrutada por la recurrente constituían una clara ventaja patrimonial, toda vez que no tenía que pagar el alquiler de su propio peculio. De ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. La casa de habitación concedida a la...

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