Sentencia nº 00397 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 19 de Abril de 2010

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia03-000401-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

030004010028LA

EXPEDIENTE: 03-000401-0028-LA

PROCESO: DILIG. P.M.. NACION.

ACTOR: R.E.B.A.

DEMANDADO: JUPEMA

Voto N° 397

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abrilde dos mil diez

Visto el recurso de apelación interpuesto por R.E.B.A., cédula Nº 02-0346-0892, contra la resolución DNP-MT-M-RDM-2649-2009 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

Redacta la JuezaMESEGUER MONGE; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

La divergencia entre las instancias precedentes que ha motivado este recurso de alzada, se origina porque la Dirección Nacional de Pensiones deniega la revisión, ya que no contabiliza el monto recibido por concepto de alimentación, como parte de la prestación económica mensual.

III.-

Al respecto debe indicarse que de acuerdo a la documentación aportada de folios 268 a 279, existen elementos probatorios que acreditan que el recurrente devengó un incentivo salarial por concepto de alimentación (almuerzo y merienda), suministrado adicionalmente por el Instituto Tecnológico de Costa Rica y fijado en la suma de catorce mil ochocientos noventa y tres colones, relativo al complemento salarial que, anteriormente no fue considerado y que por las razones que se dirán, sin lugar a equívocos, significan elementos fácticos nuevos que justifican una revisión de jubilación ordinaria en sede administrativa, sin que exista necesidad alguna de remitir a el apelante a discutir su derecho a la vía jurisdiccional. A.- Como tesis de principio debe considerarse que, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…

Se trata entonces de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o a través de bienes y servicios distintos de la moneda de curso legal. En el caso bajo estudio, los alimentos representan, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto, pues, resulta evidente que los alimentos percibidos por el recurrente constituían una clara ventaja patrimonial, toda vez que no tenía que adquirirlos...

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