Sentencia nº 00645 de Tribunal Primero Civil, de 5 de Julio de 1995

PonenteGerardo Rojas Schmit
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia95-000645-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso monitorio

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de San José, bajo el expediente número 417-95.

Incoado por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE ENTIDADES EVANGELICAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "COOPEVAN R.L." representada por su apoderado generalísimo J.E.M.M. contra R.V.A.Y.J.A.D..

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado generalísimo de la actora, conoce éste Tribunal del auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que en lo apelado resolvió rechazar de plano el proceso monitorio.

R. elS.J. Superior RojasSchmit, y;

CONSIDERANDO

Pretende la actora, con fundamento en la letra de cambio que aportó, cobrar la misma por el trámite del proceso monitorio. Revisado el documento por el Tribunal, considera la mayoría, que el documento efectivamente si reúne todos y cada uno de los requisitos legales para constituirse en un documento con rango ejecutivo, porque en este caso concreto la persona del librado y librador se confunden en uno solo, y si en el anverso del documento se consignó el nombre del librador, en este caso concreto, se insiste, en que librado y librador son la misma persona, con indicar el nombre en ese lugar basta, porque al reverso del documento está la firma del librado aceptando la letra. Si bien el artículo 670 del Código de Comercio, reformado por la Ley del Mercado de Valores establece para los títulos valores como requisito en su inciso d) indicarse el nombre y la firma de quien lo expide, en este caso el librador, esa norma hace la salvedad de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores. Para la Letra de cambio el numeral 727 en su inciso h) indica que debe cumplirse con indicar la persona que emite la letra. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que para cumplir con el mismo basta con indicar el nombre o la firma, para los casos concretos como el que nos ocupa ahora. En consecuencia si reúne los requisitos como letra de cambio debe cobrarse por la vía ejecutiva y no a través del monitorio. En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida.-

POR TANTO

Se confirma la resolución recurrida.-

Dr.Olman Arguedas Salazar

Lic. G.R.S.Lic. J.R.C.H.-

VOTO SALVADO DEL INTEGRANTE CORONADO HUERTAS

I.-

El suscrito respeta pero no comparte el voto de mayoría, por las razones que se dirán de seguido. Antes es preciso sin embargo indicar cuál es el caso concreto sometido a decisión de los tribunales para entender mejor la cuestión. La actora Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entidades Evangélicas de Responsabilidad Limitada, que se abrevia (COOPEVAN R.L.", presenta al cobro un documento que en su texto dice ser "Letra de Cambio", y lo hace acudiendo a la vía del proceso monitorio, a la cual como se sabe un acreedor sólo puede acudir cuando tenga en su poder un documento sin fuerza ejecutiva, en el que conste la obligación de pagar una determinada suma líquida y exigible (artículo 502 del Código Procesal Civil). El juez a quo en la resolución recurrida rechaza de plano la demanda porque dice que el citado documento cumple con cada uno de los requisitos formales que establece el artículo 727 del Código de Comercio para que el documento sea considerado como letra de cambio, dando a entender con ello -porque no lo dice expresamente- que si el documento vale como letra de cambio es también título ejecutivo (y por lo tanto no es apto ni idóneo para cobrarlo en la vía del proceso monitorio) porque la ley le da la característica del rango de ejecutividad a una letra válidamente emitida, lo que ciertamente así es (relación de los artículos 438 inciso 6) del Código Procesal Civil, 783 y 787 del Código de Comercio). Visto objetivamente el documento de marras éste se presenta de la siguiente manera: en el anverso del documento, en el espacio que se denominó "Nombre y Firma del Librador", aparece escrito a máquina el nombre de "R.V. A.", sin que exista ninguna firma que autorice ese nombre. En el espacio que dice "Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago" aparece consignado el nombre de...

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