Sentencia nº 00266 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 22 de Mayo de 2009

PonenteJorge Olaso Alvarez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia05-001268-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

ACT: () F.R.G..

S.J., oficina del Lic. J.M.M.B., en Asesores Jurídicos, calle 19, entre avenidas 2 y 6, N°236 (Sector 1).-

DEM: ()M.E.L.R., M.C.S. ROJAS, L.V.V. y CARMEN MARÍA CHACÓN CAMPOS

San José, Edificio Cristal, calles 1 y 3, Avenida primera, oficina 210, segundo piso, oficina Servicios Multiprofesionales (Sector 3).-

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N° 266

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

S.J., a las ocho horas diez minutos del veintidós de mayo de dos mil nueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 05-001268-182-CI, por FIDELIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, mayor, soltera, de oficios del hogar, cédula número 5-340-426, vecina de Aguas Claras de Upala, Alajuela; contra M.E.L.R., mayor, casada, farmacéutica, cédula número 4-092-134 y vecina de Alajuela; M.C.S. ROJAS, mayor, soltera, farmacéutica, cédula número 2-312-878 y vecina de Alajuela; L.V.V., mayor, casada, farmacéutica, cédula número 2-447-330 y vecina de Alajuela;y CARMEN MARÍA CHACÓN CAMPOSmayor, casada, farmacéutica, cédula número 1-689-878 y vecina de Alajuela. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.M.M.B., y como apoderado especial judicial de las demandadas el licenciado D.G.F.M..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda, cuya cuantía se fijó en la suma de ochenta millones cuatrocientos cincuenta mil colones; es para que en sentencia se declare: “...1)- Que la actora FIDELIA RAMÍREZ GUTIERREZ es madre de F.J.E.R., menor de edad nacido el día 11 de enero del año 2000, menor quien debido a una infección pulmonar fue atendido en el Hospital San Rafael de Alajuela por crisis de cionosis generalizada, para lo que fue tratado con VALPROATO DE SODIO 3 Gotas Tid. Siendo que el día 9 de febrero del año 2000 fue atendido nuevamente, quedando internado en ese centro hospitalario y dado de alta dos días después, sea el día 11 de febrero de ese mismo año. 2)- Que el día 11 de febrero del 2000 el menor fue ingresado al servicio de emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela presentado convulsiones tónico-clónicas generalizadas, ingresándose con diagnóstico de INTOXICACIÓN POR VALPROATO DE SODIO, con depresión del SNC, flacidez generalizada y movimientos tónicos focales ocacionales. 3)- Que el día 20 de febrero del año 2000, falleció el menor F.J.E.R. por INTOXICACIÓN CON VALPROATO DE SODIO, como consecuencia de la sobredosis motivada por la mala indicación en el frasco entregado por las demandadas al indicarse TRES GOTEROS y no TRES GOTAS, como era lo correcto, dosis que le produjo daño cerebral agudo (encefalopatía hipóxica) y fallo multiorgánico. 4)- Que la causa de la muerte del menor se indica claramente en una ampliación al Dictamen Médico Legal rendido por la Sección de Patología Forense del Organismo de Investigación Judicial de fecha 29 de enero del 2003, que dice: "La muerte se debió a un fallo multisistémico producto de la sobredosis de valproato de sodio" además de que "Los hallazgos de la autopsia son compatibles con la clínica que presentó el paciente y lo que la literatura refiere en este tipo de sobredosis."

    . 5)- Que los profesionales médicos incumplieron con las obligaciones establecidas en el Manual de Funcionamiento de las Farmacias de la C.C.S.S. y el Manual de Procedimientos Técnicos de la Farmacia, pues no leyeron la receta médica del menor fallecido, NO ACLARARON LA DOSIS CORRECTA, si este era el caso, ni tampoco hicieron la REVISIÓN FINAL de la misma, y como consecuencia de su negligencia son responsables directas de la muerte del menor irrespetándose el procedimiento sobre la prescripción, elaboración, rotulado y despacho de recetas médicas (artículo 25 inc 2 el Manual de Funcionamiento y artículo 1.5 del Manual de Procedimientos Técnicos) e incumpliendo con un deber general de diligencia y cuidado mínimo inexcusable por cuanto el resultado de ese descuido tuvo como resultado LA MUERTE DE UN MENOR de un mes de edad. 6)- Que conforme consta en la prueba documental aportada, las profesionales médicos con la Regencia conjunta de la Farmacia del Hospital San Rafael de Alajuela para el día 9 de febrero del año 2000 eran las aquí demandadas Dra. M.E.L. R., Dra. M.C.S.R., Dra. L.V.V. y la Dra. C.C.C., quienes son responsables de los daños y perjuicios ocasionados con sus actuaciones negligentes y deben cancelar a la actora las indemnizaciones civiles por esos conceptos. 7)- Que se condene a las demandadas al pago de los daños ocasionados que se estiman en la suma prudencial y tentativa de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, y sin limitar a esa suma, como consecuencia del pago del funeral del menor, psicólogo, medicamentos, transportes y otros que liquidarán en ejecución de sentencia y perjuicios que estimo, y sin limitar a esa suma, en la suma de OCHENTA MILLONES DE COLONES como daño moral para compensar el dolor causado por la muerte del menor cuya expectativa de vida al nacer era de 74.5 años, muerte perfectamente evitable de haber tenido las demandadas un mínimo de cuidado y atención en sus funciones y por el dolor recurrente vivido por mi representada de ver morir a su hijo, por mano propia, y en la creencia de que lo que hacía estaba bien y respaldado por quienes deberían haber curado y no matado por envenenamiento a su hijo. Condénese a las demandadas al pago de ambas costas, personales y procesales de este juicio.(Sic).-

  2. -

    Las accionadas fueron debidamente notificadas de la demanda y la contestaron negativamente en forma conjunta por medio de su apoderado especial judicial. No interpusieron excepciones.

  3. -

    El licenciado J.A.M.G., Juez Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las catorce horas diez minutos del dos de diciembre de dos mil ocho, resolvió: “...POR TANTO:Se declara confesas a todas las demandadas, respecto de las interrogantes numeradas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, de cada pliego de preguntas, aportado por la parte actora, para cada una de ellas. Se rechaza la solicitud en cuanto a las primeras dos posiciones a absolver. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ORDINARIO planteado por FIDELIA DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra M.E.L.R., M.C.S. ROJAS, L.V.V. y CARMEN MARÍA CHACÓN CAMPOS, entendiéndose denegadas las pretensiones no enunciadas en esta parte dispositiva de la sentencia. (Pretensiones y no relación de hechos). Se acoge el daño moral reclamado y se fija prudencialmente éste, en VEINTE MILLONES DE COLONES, que deberán solidariamente pagar las accionadas a la actora, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la firmeza de esta resolucion. Se resuelve con condenatoria en ambas costas causadas, a cargo de las demandadas."

    (Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado J.M.M.B. en su calidad de apoderado especial judicial de la actora, y por el licenciado D.G.F. M. en su calidad de apoderado especial judicial de las demandadas, y éste último con nulidad concomitante. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.O.Á.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba el considerando sobre confesión en rebeldía.

    II.-

    Se modifica el elenco de hechos probados para redactarlos así: 1) El día veintiséis de enero del dos mil, la actora F. R.G., ingresó a su hijo F.J.E.R., al Hospital San Rafael de Alajuela (dictamen médico legal de folio 16, ampliación de folio 70, certificación de folio 74 bis, y demanda de folio 80). 2) En ese momento, la actora, tenía quince años de edad, y su hijo dieciséis días de nacido (folio 74 bis, testimonial a folio 268 y demanda a folio 80). 3) A su ingreso al hospital, a F.J., se le diagnosticó que sufría de crisis de cianosis generalizada y, se le realizaron exámenes como Rx de cráneo y EEG, con resultados normales, no obstante se le trató con valproato de sodio debido a crisis convulsiva, por lo que se le internó en ese nosocomio (misma cita anterior). 4) Se le dio de alta, el nueve de febrero de ese año, y el médico que lo revisó recomendó continuar con el tratamiento de valproato de sodio (demanda a folio 80 y testimonial de D.G.P. a folio 268). 5) Ese mismo día, la actora acudió a la farmacia del hospital con la finalidad de que le entregaran los medicamentos respectivos y la dosis que debía ingerir el menor de edad (misma cita anterior). 6) Ese día, quienes laboraban como farmacéuticas regentes encargadas del control de los medicamentos que se entregaban y de las indicaciones que se imprimían en las etiquetas de las respectivas medicinas, eran las aquí demandadas M.E.L.R., M.C. S.R., L.V.V. y C.M.C.C., ello en un horario que iba de siete de la mañana a diez de la noche (ver documental a folios 47 y 48 y manuales de folios 303 a 481). 7) A la actora se le hizo entrega, en la farmacia del hospital, de un frasco de valproato de sodio que debía ser ingerido en forma oral por su hijo, de acuerdo con una dosis de tres veces al día, no obstante, en la etiqueta en lugar de la palabra “gotas” se consignó la palabra “goterones” (dictamen de la medicatura forense a folios 70 a 72 y testimonial de R.V.A. a folio 279). 8) La dosis recomendada para un lactante, de una solución bebible de doscientos miligramos de ácido valproico por cada mililitro de solución es de treinta miligramos por cada kilogramo, distribuido en dos o tres tomas cada veinticuatro horas, o sea, se debe administrar cero punto quince miligramos (aproximadamente tres gotas) por cada kilogramo de peso corporal del bebé (dictamen de folio 12). 9) Al darse cuenta que la dosis había sido distinta a la que le indicó el médico, la actora, se devolvió a hacer la consulta, pero no fue atendida, por lo que, siguiendo las instrucciones de la etiqueta del frasco entregado por la farmacia del hospital le suministró a su hijo los tres goterones de valproato de sodio (testimonio de D.G.P.). 10) El bebé F.J. tuvo una reacción negativa a la dosis...

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