Ley Nº 10267 - 10267 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA PROHIBIR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA QUE DEGRADE A LA PERSONA ADULTA MAYOR

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
Número de registroL10267 - IN2022675200
EmisorPoder Legislativo

10267

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROHIBIR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA

QUE DEGRADE A LA PERSONA ADULTA MAYOR

ARTÍCULO 1- Objeto

El objeto de la presente ley es prohibir la difusión de propaganda en textos, imágenes, lenguaje, videos e información que degrade la dignidad, el honor y la imagen de la persona adulta mayor.

ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación

Esta ley aplicará a las entidades públicas y privadas, así como a medios de comunicación o agencia de publicidad que difundan todo tipo de propaganda.

ARTÍCULO 3- Función del Ministerio de Gobernación y de la Oficina de Control de Propaganda

Será obligación del Ministerio de Gobernación controlar y regular el cumplimiento de esta ley.

La Oficina de Control de Propaganda deberá controlar, regular y fiscalizar a las entidades públicas y privadas, así como a los medios de comunicación o agencias de publicidad que difundan todo tipo de propaganda, ya sea en su condición de personas físicas o jurídicas, respecto a la difusión de lenguaje, imágenes o videos que degraden a la persona adulta mayor. De la misma manera, esta Oficina deberá atender las denuncias que realice en cualquier momento la ciudadanía, respecto al tipo de propaganda objeto de esta ley.

ARTÍCULO 4- Material de propaganda o promoción

Para efectos de la ley serán considerados materiales de propaganda, publicidad o promoción:

a) El material audiovisual que haya sido creado para ser colocado o distribuido en sitios públicos o privados.

b) Los textos, las imágenes o los bocetos de los anuncios para la prensa escrita, murales, rótulos, fotografías, imágenes, dibujos, clisés, bocetos, artículos de regalo, cuando estos tengan finalidades propagandísticas o de promoción.

c) Los textos, las imágenes, las fotografías, los libretos o los guiones, con las indicaciones completas de imágenes visuales y de sonido para películas, avances cinematográficos, cuñas, filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas o, en general, todo aquel material destinado a proyectarse o trasmitirse por medio de la televisión, dispositivos electrónicos, teléfonos inteligentes, el cine o en espectáculos públicos.

d) Los textos, las imágenes, las fotografías, los libretos, los guiones o las cuñas con las indicaciones de sonido o, en general, todo aquel material publicitario o propagandístico destinado a trasmitirse por medio de la radiodifusión.

e) Los textos, las imágenes, las fotografías, los afiches, las ventanas emergentes de publicidad o, en general, cualquier artículo con fines propagandísticos o de promoción destinado a redes sociales, juegos de video, servicios digitales u otras plataformas presentes en Internet.

f) Los textos, las imágenes, las fotografías, los proyectos, los afiches o, en general, cualquier artículo de fines publicitarios o propagandísticos, destinados a cualquier medio de comunicación colectiva, no contemplado en los incisos anteriores.

g) El contenido dentro de archivos informativos de carácter auditivo o audiovisual descargables, que pueda ser obtenida por alguna persona usuaria de Internet.

ARTÍCULO 5- Propaganda prohibida

Queda prohibida de modo absoluto la propaganda, en los siguientes casos:

a) La que no haya sido aprobada previamente por la Oficina de Control de Propaganda, conforme a las prevenciones del reglamento respectivo.

b) La que contenga material de propaganda o promoción en que se degrade a la persona adulta mayor o se promueven mitos y/o estereotipos contra la vejez y el proceso de envejecimiento como tal.

ARTÍCULO 6- Procedimiento y notificación a medios de comunicación o agencias de publicidad

Cuando la Oficina de Control de Propaganda tenga noticia de la difusión de propaganda que menoscabe la dignidad, el honor o el derecho a la imagen de la persona adulta mayor deberá realizar un procedimiento administrativo, acorde al libro segundo de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y deberá notificarle al medio de comunicación o a la agencia de publicidad, a efectos de realizar la eventual imposición de la sanción administrativa respectiva.

ARTÍCULO 7- Retiro de propaganda como medida cautelar

La Oficina de Control de Propaganda, en estricto cumplimiento del debido proceso, podrá disponer como medida cautelar, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el retiro de la propaganda de manera inmediata

ARTÍCULO 8- Facultades del Ministerio de Gobernación en cuanto a la propaganda que degrade a la persona adulta mayor

El Ministerio de Gobernación, en estricto cumplimiento del debido proceso, podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda, que no se ajuste a las estipulaciones de esta ley o a las disposiciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y la destrucción del material de que se trate, para Io cual podrá recurrir al auxilio de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 9- Sanciones por difusión de todo tipo de propaganda que degrade a las personas adultas mayores

La Oficina de Control de Propaganda debe conocer y sancionar, de conformidad con el debido proceso, las infracciones administrativas cometidas por las entidades dentro del ámbito de aplicación de esta ley, por la difusión de material que degrade a las personas adultas mayores, sin perjuicio de responsabilidad civil o penal, según corresponda.

Según la gravedad del hecho, serán calificadas por la Oficina de Control de Propaganda como moderadas, graves o gravísimas y se sancionarán de la siguiente manera:

a) Moderadas: de una a cinco veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

b) Graves: de cinco a diez veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

c) Gravísimas: de diez a cuarenta veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

Las sumas por concepto de multa deberán ser depositadas en las cuentas que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) disponga al efecto y deberán utilizarse exclusivamente para financiar gastos de capital y de desarrollo institucional. En caso de no realizarse el depósito correspondiente, la certificación o la constancia del adeudo, que expida la Administración, servirá como título ejecutivo contra el sancionado, a efectos de que esta institución proceda a su efectivo cobro.

ARTÍCULO 10- Le corresponderá al Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro del plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigencia

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA- Aprobado el veintisiete de abril del año dos mil veintidós.

Laura Guido Pérez Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

PRESIDENTA SECRETARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA- A los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Pres...

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