Acta nº 38-97 de Corte Plena, 17 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Plena

N°38-97

Sesión extraordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treintaminutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, conla asistencia inicial de los Magistrados Montenegro, P. en ejercicio;Z., Picado, Z., A., V., R., van der L., G.,H., C., M., y la suplente A.M.B.J. y los Suplentes LuisGuillermo R.L. y H.A.M.Q., en lugar de losMagistrados C., F. y Arguedas, por vacaciones a excepción delsegundo que lo es por permiso con goce de salario para otras actividades de su cargo.

ARTICULO I

El P. enejercicio, Magistrado Montenegro, expresa un atento saludo de bienvenida alMagistrado S.H.A.M.Q. en razón de que es la primera vez que asiste a la sesión de Corte Plena.

El M.M. agradece la bienvenida.

ARTICULO II

ElP. en ejercicio, Magistrado Montenegro, rinde un informe sobre lasalud del P., M.C.. Expresa que la operación a la que se le sometió fue un éxito y don E. se recupera satisfactoriamente.

Seacordó: Tener por rendido el informe del P. en ejercicio yexpresar al Magistrado C. el deseo de esta Corte de que tenga un pronto restablecimiento.

ARTICULO III

La ComisiónPermanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, envió en consulta aesta Corte el proyecto de "Ley de Regulación de los Contratos de Leasing".Expediente N° 12.762. El P., M.C., pasó el proyecto aestudio del Magistrado Picado, el que presenta el informe correspondiente, elcual se aprueba y se remite a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en respuesta a la consulta formulada.-

El informe es el siguiente:-

"1.-

ASPECTOS GENERALES.-

En la exposición de motivos, comienza amanifestarse cierta imprecisión en torno a la naturaleza jurídica de lafigura. Ello conviene subsanarlo, mediante una debida dilucidación delconcepto, por cuanto las consecuencias de tal vaguedad se reflejan en elarticulado. Por otra parte, la inexacta concepción aludida socava en todomomento el empeño por lograr una adecuada regulación del instituto, acorde con la realidad.

En el proyecto se nota la tendencia -muycomún, por cierto- de querer asimilar lo nuevo a figuras contractualestradicionales. Ello implica el peligro de arbitrar soluciones extrañas asituaciones o problemas surgidos de condiciones muy peculiares. El leasing, aligual que otros instrumentos convencionales modernos, como el joint venture, elfranchising, el underwriting o el factoring, por ejemplo, son producto de unaépoca -la actual- impregnada de lo económico. La febril actividad desplegadaen este campo, matizado por la incontenible corriente globalizadora, losasombrosos adelantos tecnológicos y la explosión demográfica, entre otrosfactores, genera reacciones o soluciones asaz novedosas. Una de ellas,reclamada por exigencias tan particulares, la constituye precisamente elleasing. Este instituto surge, en la realidad que lo ve nacer, con unafinalidad financiera; representa, por ende, una operación o técnica definanciación. Tratar de regularlo entonces, apelando a conceptos propios delarrendamiento y la compraventa, no es lo más indicado. Si bien es cierto, enla exposición de motivos, se asevera que el leasing no puede ser asimilado alos contratos tradicionales, más adelante se afirma que la figura en cuestión"...permite lograr las finalidades de una compraventa y de un alquiler en unsolo contrato...". Asimismo, ya en el articulado propiamente, se consigna, enel canon 2, referente a definiciones, que "El leasing es un contrato dealquiler con opción de compra ...". En lo sucesivo, se emplea reiteradamentela terminología ajena a los institutos tradicionales como"arrendatario-comprador", "arrendante", "arrendante-vendedor". Precisa, porende, efectuar una profunda revisión en torno a la auténtica naturalezajurídica del leasing. Para ello, es imperativo reparar en las necesidadesprácticas a las cuales responde, dentro de una realidad específica que leconfiere su razón de ser. A través de un análisis tal se pone de manifiesto suprecitado carácter de operación o técnica de financiación, la cual, en elempeño de su regulación, debe ser vista y tratada como tal. No como un híbrido de dos contratos típicos los cuales responden a necesidades distintas.

2.-

Comentarios Sobre el Articulado.-

A.-

El texto contenido en el artículo 1o parece inadecuado oinsuficiente. Lo dicho ahí, a saber: "La presente ley regulará lasoperaciones de contratos de leasing", podría ser comprendido, a tono con laverdadera naturaleza jurídica de la figura, en un enunciado más apropiado atingente a los principios y propósitos de la ley.

B.-

Tocante al artículo 2o , procede hacer varios reparos, bajo el siguiente orden:

B.1.-

Como lo refiere elsub-título, su texto contiene definiciones sobre el leasing. Ello no resultaaconsejable en el campo de la ley. No debe el legislador, salvo casosexcepcionales, ocuparse de definiciones. Tal labor corresponde a la doctrinaen general. El hacerlo entraña ciertos peligros como el de dejar situacionessin regular o el de acceder al terreno de lo opinable, lo cual debilita laley. Esta debe ser clara, precisa y estable en sus disposiciones.Precisamente los aludidos peligros se materializan en el presente proyecto, de acuerdo con lo que a continuación se expone:

B.2.-

En la definición del leasingplasmada en el proyecto se hace alusión a una sola especie de éste, el financiero,dejando por fuera otras manifestaciones de la figura comprendidas en sutipología general. Verbigracia, la doctrina, con arreglo a lo que se ha venido dando en la práctica, nos habla de las siguientes modalidades:

B.2.1.-

En razón de los sujetos,amén del financiero ya mencionado, se citan el "operativo" y el "leasing back o leasing de retro".

B.2.2.-

Por razón del objeto, sedistingue entre "leasing mobiliario" (aeronáutico, marítimo, etc.) y el "leasing inmobiliario".

B.2.3.-

Por razón del ámbitogeográfico, se hace la distinción entre "leasing doméstico o interno" y "leasing internacional".

B.2.4.-

Se habla aún demodalidades diversas. Verbigracia, B. fide o True Lease, el leasing broker, el maintenance y net lease.

B.3.-

Asimismo, en el articulado2, ab-initio, se reputa el "leasing" como "contrato de alquiler con opción decompra", lo cual, como ya se dijo, no congenia con su naturaleza jurídica.Posteriormente se emplea la denominación "arrendante-vendedor" o"arrendatario-comprador", como si se tratara de un contrato mixto o vinculado.La doctrina ya ha ido consagrando nomenclatura específica, abonando así lapropia identidad del instituto, acorde con su naturaleza. La Convención deOttawa de 1988 sobre leasing, seleccionó una terminología internacional. Es asícomo, en español, se habla de "dador o concedente", "proveedor" y "usuario otomador". En todo caso, la terminología, usada en el proyecto, tampoco rimacon los principios prácticos del leasing, pues el tomador o usuario, malllamado "arrendatario-comprador", no siempre ejercita la opción de compra, dadosu carácter facultativo. Por ende, desde ese mismo punto de vista, y por contrapartida, tampoco cabe hablar de "arrendante-vendedor".

B.4.-

De acuerdo con el proyecto,el tomador (en su terminología, arrendatario-comprador), debe ser una personajurídica. Ello tampoco se ajusta a las exigencias de la realidad actual. Enel intenso tráfico de bienes y servicios, son muchos los profesionalesliberales, por ejemplo, que requieren del leasing. Lo anterior, en razón delos altos costos de equipos muy sofisticados -algunos de rápida obsolescencia-cuya adquisición sólo pueden lograrla mediante una operación de financiamientocomo el leasing. P. al respecto en el caso de un odontólogo uoftalmólogo o cardiólogo, con sub-especialidades cuyo ejercicio supone lautilización de equipo dotado de la más avanzada tecnología. N. laposibilidad, a un profesional tal, de acudir al leasing como medio idóneo definanciamiento, para la respectiva adquisición, significa contraponer el derecho a la realidad.

C.-

El artículo 3ºconsigna una serie de definiciones en forma imprecisa. A ello cabe hacerle laobjeción anteriormente apuntada. Asimismo, se habla de "conceptos", cuando técnicamentese trata más bien de los elementos. Por otro lado, el texto mezcla laregulación de los elementos subjetivos y objetivos del contrato. Sea, secarece de la debida sistematización. De consiguiente, es aconsejablereformular el enunciado, siguiendo los principios técnico-jurídicos correspondientes.

D.-

Respecto al articulado 4º,resulta loable la intención de identificar las modalidades del contrato, con elfin de fiscalizarlas apropiadamente. Sin embargo, cabe hacer las siguientes observaciones:

El leasing inmobiliario, en tesis deprincipio, resulta factible en nuestro medio. Sin embargo, en aras de ladebida armonización con el resto del ordenamiento jurídico, habría queconsiderar los inmuebles con el destino señalado en el artículo 4º dela Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Tal destino, cabe recordar, de acuerdo con el ordinal 2º ibídem, es de orden público.

En lo atinente a si los BancosComerciales del Estado, organizados como instituciones autónomas de Derecho Público(Administración Descentralizada Institucional), pueden ser "dadores", elartículo 73, inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,establece lo siguiente: "Queda estrictamente prohibido a los bancoscomerciales: ... comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no seanindispensables para su normal funcionamiento...". Dicha norma, comoespecificación del principio de legalidad en su sentido de vinculaciónnegativa, podría dar base a la tesis de la prohibición a los Bancos Comercialesdel Estado de celebrar contratos de "leasing financiero". Con respecto a losBancos Privados, convendría, sobre el particular, analizar lo dispuesto en el artículo 7º inciso 7) de la misma Ley.

E.-

Tocante al resto delarticulado, baste insistir en la conveniencia de proceder a su replanteamientocon estricto apego a la naturaleza jurídica del instituto, la cual...

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