Acta nº 1-1011 de Consejo Superior, 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorConsejo Superior

90-02

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. S.J., a las ocho horas del veintiocho de noviembre del dos mil dos.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado C., P. en ejercicio;licenciada M.P.V. y los licenciados J.D.R.A.,H.C.V. y E.A.M.. Asiste también el Director Ejecutivo, licenciado A.J.L..

ARTÍCULO I

Seaprobó el Acta N° 82-02 de 31 de octubre del año en curso. También seaprobaron las separatas del Acta N° 88-02 del 21 de noviembre del año en curso, artículos XXXV, XXXVI y LVII.

ARTÍCULO II

Ensesión N° 72-02 celebrada el 26 de setiembre del año en curso, artículo XLIII,se acogió la solicitud de la joven N.P.C.O., pensionadajudicial, para que se le trasladara el monto de pensión que recibía su hermanoChristopher, quien cumplió la mayoría de edad, por lo que se acrecentó lapensión de N. y de la señora J.O.R., cónyuge supérstite del causante.

Con ocasión de loanterior, el licenciado H.E.R.G., Auditor Judicial, enoficio N° 868-349-AF-2002 de 21 de este mes, presenta recurso de reconsideración, con base en los siguientes argumentos:

"Según elacuerdo tomado en la sesión del 26 de setiembre de 2002, artículo XLIII, en el cual se acordó:

"...Acoger la solicitud de laseñorita C.O., y aprobar el informe No.461-DLJ-2002 de 18 desetiembre en curso, en consecuencia, distribuir equitativamente la pensión deljoven C.C.O., entre las dos beneficiarias, correspondiéndoles la suma mensual de ¢101.054,70..."

Cabe indicarque, respecto a la solicitud, planteada por la señorita N.P.C., el 19 de marzo del presente año y aprobada por el Consejo Superior, nos permitimos realizar una serie de observaciones al respecto:

1. El Consejo Administrativo ensesión celebrada el 30 de junio de 1993, artículo XXIX, dispuso concederle elbeneficio de la pensión a la señora J.O.R., cónyuge supérstite ya sus hijos N., M. y C.C.O., de acuerdo a la Ley Orgánica Anterior de 1937.

2. En el mes de mayo de 1998,la señorita M.C.O. contrajo matrimonio, situación por la cualperdió el derecho al beneficio según la Ley Orgánica de 1937, por lo que seacrecentó la pensión de los otros tres beneficiarios (J.O. y loshermanos N. y C.) según acuerdo de la sesión del 8 de octubre de 1998, artículo XLVI.

3. Al cumplir la mayoría deedad el joven C.C.O. en el presente año, se aprobó elincremento en la pensión de las dos beneficiarias que quedan: J.O. y N.C.O., no obstante cabe indicar que al mes de marzodel presente año, ambas son mayores de edad, toda vez que su fecha denacimiento data de 30 de enero de 1959 y 12 de noviembre de 1980, respectivamente.

4. El artículo 237 de la Ley Orgánica de 1937, establece lo siguiente:

"La Corte Plena previainvestigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios y disponer,respecto de los beneficiarios inválidos o menores no emancipados, quesus porciones acrezcan, en todo o en parte con las que caducaren..." (El subrayado no es del original)

5. Respecto a la interpretacióndel artículo previamente citado, a través del oficio No.30-UJ-2002, la Licda. A.L.U.S., Abogada Asistente de este Despacho, señala:

"...la norma es más que claraal establecer sin lugar a dudas, que las cuotas caducas acrecen únicamente losbeneficios de los derechohabientes inválidos o menores no emancipados, de estaforma excluye abiertamente a los beneficiarios mayores quienes pese a serbeneficiarios no vería su derecho aumentado en caso de que caduque el beneficiode algún otro, por que la ley distingue expresamente en este caso y a todasluces refleja una exclusión de los mayores de edad de participar de esa posibilidad.

Por lo tanto, no es posibleque los beneficios caducos acrezcan los beneficios de quienes en el momento dela extinción de aquel derecho, fueran mayores de edad. Esa situación varía enla actual legislación porque en esta no se distingue, sino que únicamente se confierela facultad al Consejo Superior de aumentar, en caso de fenecer algún beneficio, el derecho de quien lo necesite."

Por todo lo anteriormente expuesto, es que se concluye que en elcaso de la señora J.O., se le acrecentó incorrectamente el monto dela pensión en la sesión del 8 de octubre de 1998, artículo XLVI, toda vez queera mayor de edad y el incremento solo les correspondía a sus hijos N. yChristopherC.O., no obstante cabe indicar que en este sentido nosolicitamos reconsideración de dicho acuerdo, toda vez que ya prescribió elplazo para dejar sin efecto el acto administrativo que le confirió ese beneficio.

De esta forma, y considerando la situación precitada, solicitamosuna reconsideración al acuerdo tomado en la sesión del 26 de setiembre de 2002,artículo XLIII, toda vez que evidentemente existe una incorrecta aplicación dela Ley, pues tanto la señora J.O. como la señorita N.C., son mayores de edad y no se encontró evidencia alguna en el expedientede que sean inválidas, por lo cual no se estaría aplicando lo estipulado en elartículo 237 de la Ley Orgánica anterior, tal como se ha venido realizando hasta el momento.

Asimismo, es conveniente que el Departamento de Personal realiceel estudio pertinente, a efectos de determinar los casos que se encuentren enla misma situación y en que sea factible realizar las modificacionespertinentes, en razón de que la Auditoría trabaja mediante pruebas selectivasdurante un período determinado, de conformidad con la normativa que rige nuestra profesión.

No omito indicar, que en caso de que el Consejo Superior discrepede la recomendación emitida por esta Auditoría, de conformidad con loestablecido en el artículo 36, inciso a) de la Ley de Control Interno, estasituación se deberá elevar a conocimiento de la Corte Plena, haciendo unaexposición por escrito sobre las razones por las cuales objeta lasrecomendaciones, así como proponiendo las soluciones alternas para la situación de comentario."

Se acordó: D. reconsideración anterior, por considerar que lo actuado por este Consejo hasido conforme a derecho. Discrepa este Órgano del criterio emitido en cuanto ala interpretación que se le da a la norma 237 que se cita en el punto 4, puesse estima desconoce su verdadero sentido y no determina -por esainterpretación- su alcance o eficacia general. No debe limitarse a lainteligencia de un texto en su apariencia natural, sino que debe recurrirse asu aplicación armónica dentro del precepto, de la institución (como conceptojurídico) que se trate, y de la ley que forma parte, para determinar laintención y voluntad del legislador al establecerla. En el caso que nos ocupa,nótese que en el mismo grado de prelación, el legislador establece como orden;cónyuge, hijos o padres del causante, incluso previó que a falta de designación".o si la última, por tener más de cinco años de haberseefectuado, o por cualquier otro motivo racional, evidentemente no representarelos deseos del causante, todo previa investigación, la Corte tendrá porbeneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entreellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estimeadecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a lasnecesidades familiares. ." Asimismo, el Poder Ejecutivo alreglamentar las jubilaciones y pensiones judiciales (Reglamento N° 2 de 7 dejulio de 1939) estableció en el artículo 14, párrafo segundo, que ".S. o perdieren su derecho al disfrute una o varias personas de igualgrado pensionadas, su parte acrecerá, total o parcialmente, a los otrospensionados o aptos para el disfrute, según las circunstancias de losinteresados y previa declaración de la Corte. .". Ello nocontradice ni otorga mayores derechos que los establecidos en la ley, toda vezque la frase cuestionada y que se pide aplicar no excluye al cónyugesupérstite, porque éste, desde el fallecimiento del causante, podría percibirel ciento por ciento del monto de pensión sino hubieran otros beneficiarios, deahí que es incorrecta la interpretación en cuanto a que la proporción delcónyuge supérstite no pueda acrecentarse. La frase cuestionada es excepciónextensiva a lo que la norma regula, pues debe entenderse que la distribuciónproporcional de monto de pensión entre dos o más beneficiarios, como excepción,opera y protege primordialmente a los hijos habidos dentro de matrimonio,respecto de quienes (casos excepcionales pero posibles) el cónyuge supérstiteno ejerce la patria potestad, o los hijos habidos fuera de matrimonio, quienes,como causahabientes legalmente reconocidos o declarados, son merecedores porderecho de filiación, a pensión total o parcial según el número de beneficiarios.

Por otra parte, laadvertencia del señor Auditor sobre lo establecido en el artículo 36, inciso a)de la Ley de Control Interno, es errada en tanto considera a este Consejo, parael caso particular, como órgano subordinado, pues no lo es. Es necesarioseñalar lo siguiente: Esa ley en su artículo 2° "Definiciones"señala que el Jerarca es el "superior jerárquico del órgano odel ente; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal ocolegiado.", y que el Titular Subordinado es el "funcionariode la administración activa responsable de un proceso, con autoridad paraordenar y tomar decisiones." Para este Órgano es claro, puesla Ley Orgánica del Poder Judicial lo señala expresamente (Artículo 67), que esun órgano subordinado de la Corte, pero también cierto es que le correspondeejercer la administración del Poder Judicial de conformidad con la Constitucióny de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley; que le define su competencia,incluso, señalando que cuando resuelve aspectos de carácter administrativo, supronunciamiento agota la vía administrativa y sólo tendrán recurso dereconsideración, sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Supremade Justicia, que, valga recordar, como instituto jurídico, la avocación no esun recurso; está regulada en la sección IV, del capítulo III, del título III,del libro primero de la Ley General de la Administración Pública (Artículos 93y siguientes), señalando claramente, en lo que interesa, que "1....

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