Acta nº 38-2003 de Consejo Superior, 29 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorConsejo Superior

N°38-2003

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.‑ S.J., a las ocho horas del veintinueve de mayo del dos mil tres.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado C., quien sustituye paraeste acto al Presidente, M.M.; de la licenciada M.A., de los licenciados J.D.R.A. y los Suplentes licenciadaCarmen A.M. en sustitución del licenciado E.A.M. y elseñor Á.R.Z., en plaza vacante. Asiste también el Subdirector Ejecutivo, licenciado R.Á.M.M..

ARTÍCULOI

Se aprobaron las separatas de los acuerdos tomados en la sesión N°37-03 del 27 de mayo en curso, artículos V, XIII, XXXII, LII, LXXI, LXXXV, LXXXVI, XCVIII, XCIX y C.

ARTÍCULO II

En sesión N° 29-03celebrada el 29 de abril del año en curso, artículo VI, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

"En sesión N° 18-03 efectuadael 13 de marzo del año en curso, artículo LVI, se adoptó el acuerdo que literalmente dice:

"En sesión N° 27-02 celebrada el 23 de abril de 2002, artículoXXIX, al conocer el informe N° 249-87-AF-2002 de la Auditoría Judicial, sobrelos Estados Financieros del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del PoderJudicial, se informó que en varios casos de jubilados judiciales el Fondo deJubilaciones y Pensiones aplicó incorrectamente los reajustes producto de unareasignación de plazas, según Decreto N° 23627-H del 20 de setiembre de 1994, -entre ellos- los jubilados que a continuación se detallan:

1-Araya R.W. 2-VillalobosA.J. 3-SilvaA.M.S. el particular, se dispuso -entre otros asuntos- "...2)Autorizar al Departamento Financiero Contable para que a la brevedad ajuste lajubilación de los jubilados judiciales W.A.R., S.P., J.V.A., A.A.V. y M.S., y el monto que corresponda al acumulado del aguinaldo para el año2002. 3) Comunicar la presente situación a los señores A., P.,V., A. y S., para que en el plazo de tres días, contados apartir del inmediato siguiente al de la notificación de este acuerdo, manifiesten lo que a bien estimen sobre el particular...".

En la verificada el 22 de agosto de 2002, artículo VII, se acogióparcialmente la solicitud de reconsideración y revocatoria del acuerdo adoptadoen la sesión del 23 de abril de ese año, artículo XXIX, planteada por el señorWalter A.R., y se modificó dicha disposición, en el sentido de que elajuste de su jubilación se haría a partir del momento en que este Consejo tuvoconocimiento de la situación y no de manera retroactiva conforme lo pidió laAuditoría Judicial, toda vez que las cantidades giradas de más fueron recibidas de buena fe por parte del recurrente.

Asimismo en las sesiones efectuadas el 12 de setiembre y 1° deoctubre ambos meses de 2002, artículos LX y LXVI, respectivamente, los señoresJesús V.A. y M.S.A., alegaron la condonación de ladeuda; en el caso del señor S. también opuso la excepción de prescripciónde la obligación dineraria objeto de reclamo en el acuerdo. El Consejo en unoy otro caso resolvió en los términos expuestos en el asunto del jubilado judicial W.A.R..

En virtud de lo dispuesto en la sesión N° 09-03 del 11 de febreroúltimo, artículo XXXIV, en que la licenciada A. expresó: "...que laAdministración no puede condonar deudas, aun cuando considere que pueda existirbuena fe por parte del administrado; de manera que, lo conveniente es, en loscasos en que se ha dispuesto en ese sentido, con violación al principio delegalidad, como en el del licenciado P.F., proceder conforme a lostérminos establecidos en el numeral 173 de la Ley General de la AdministraciónPública, en especial en su inciso 3º, y antes de anular los actos viciados, serealice el procedimiento administrativo ordinario en el cual se observen losprincipios y garantías del debido proceso con audiencia a la parte involucrada y el respectivo dictamen de la Procuraduría General de la República...".

Con base en loexpuesto anteriormente y la decisión tomada en los casos de los jubiladosjudiciales W.A.R., J.V.A. y M.S., se acordó: Designar como Órgano Director del Procedimiento ala Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con lo estipulado en el numeral 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

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Enescrito presentado el 22 de abril en curso, el señor W.A.R.,jubilado judicial, interpone recurso de reconsideración y nulidad concomitantecontra lo resuelto por el Consejo Superior en el acuerdo anteriormente citado,con sustento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben:

"ARGUMENTOS FÁCTICOS:

PRIMERO: Tal ycomo se desprende de la sesión 27-02 celebrada el 23 de abril de dos mil dosArt XXIX al conocer el informe N 249-87-AF-2002 de la Auditoría Judicial, sobrelos estados financieros del Fondo de Jubilación del Poder Judicial, se informóque al suscrito le aplicaron incorrectamente un reajuste producto de unareasignación de plazas, disponiendo que se me comunicara para lo que tuviera a bien manifestar.

SEGUNDO: Inconformecon ello, planteé Recurso de revocatoria del citado acuerdo del ConsejoSuperior, lo que motivó que en la sesión celebrada el 22 de agosto de 2002 Art.VII, se acogiera parcialmente mi gestión disponiendo que el reajuste de mipensión se haría a partir del momento que el Consejo tuvo conocimiento de lasituación y no de forma retroactiva por considerar que el dinero girado de más había sido recibido de buena fe por parte del suscrito.

TERCERO: Ante loexpuesto por la Licda. M.A., en la sesión 09-03 del 11 de febreroúltimo Art. XXXIV, se dispuso en la sesión 18-03 del 13 de marzo en curso,designar como órgano director del procedimiento a la Sección de Asesoría Legalde la Dirección Ejecutiva para que proceda de "CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADOEN EL NUMERAL 173 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. (El resaltado no es del original)

ARGUMENTOS JURÍDICOS:

Descrito elanterior cuadro fáctico procedo ahora a señalar los argumentos legales que considero básicos para que se revoque lo dispuesto por el Consejo.

PRIMERO: E. término invoco la nulidad por falta de congruencia entre lo consideradoen la resolución impugnada (se invoca el procedimiento previsto en el ordinal173 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública) y lo dispuesto enel "Por Tanto (acuerdo) en donde se menciona más bien el numeral 173 de la LeyOrgánica del Poder Judicial. Esta imprecisión en la normativa que se cita medeja en absoluto estado de indefensión, toda vez que el por tanto, del citadoacuerdo hace referencia a una norma sobre jurisdicción y competencia que nada tiene que ver con la materia objeto del pronunciamiento administrativo.

SEGUNDO: S. obviar lo dicho en el punto primero, y centrándonos en la parteconsiderativa del acuerdo, lo que el Consejo Superior del Poder Judicialpretende con este nuevo acuerdo es iniciar un PROCESO ORDINARIO para anular elacuerdo que el mismo Consejo había tomado durante la Sesión número 62 celebradael 22 de agosto del 2002, artículo VII, en virtud de la cual se dispuso que elreajuste de mi pensión se haría a partir del momento en que el Consejo tuvoconocimiento de la situación y no de forma retroactiva, como ahora pretendehacerlo, por considerar que el dinero girado de más había sido recibido de buena fe por parte del suscrito.

Este actoadministrativo que el Consejo Superior pretende anular con base en el argumentode la Nulidad Absoluta, es un ACTO ADMINISTRATIVO VÁLIDO Y EFICAZ y enconsecuencia FIRME. En otras palabras, no hay nulidad absoluta pues el acto eslegal, (fue dictado por el órgano competente Consejo Superior, artículo 81inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 129 de la Ley Generalde la Administración Pública). Es válido por cuanto el actoadministrativo se realizó conforme al ordenamiento jurídico y el mismo eseficaz por cuanto sus efectos se produjeron con posterioridad de habermesido notificado (Artículo 140 Ley General de la Administración Pública). E. persiguió un FIN LÍCITO, pues debemos recordar que en este tipo desituaciones prevalece el principio que no cabe la reforma en perjuicio deladministrado, en este caso el recurrente, situación que procuró proteger en sumomento el Consejo y que ahora pretende desatender. El acto además tiene uncontenido lícito, posible, claro y preciso, además de que fue debida ylegítimamente motivado, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto porlos numerales 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.Por lo anterior se debe revocar lo dispuesto por el Consejo Superior de anularel acto en cuestión, sea el acuerdo tomado en la sesión 18-03 del 13 de marzode 2003, art LVI y en consecuencia mantener en firme lo dispuesto en la sesiónnúmero 62 del 22 de agosto del 2002 en cuanto al no cobro de las sumas supuestamente giradas de más.

TERCERO: Continuandocon el mismo orden de ideas, sin que signifique que se acepte lo de lassupuestas sumas giradas de más a favor del suscrito y en el caso de que laadministración insista en su reclamo, dichas sumas a quien se deben reclamar esúnicamente al SERVIDOR PÚBLICO que hizo mal el cálculo, pues en estos casos lanorma que rige es el ordinal 210 de la Ley General de la AdministraciónPública. No obstante lo dicho, en todo caso cualquier reclamo al suscrito por este concepto se encuentra prescrito.

CUARTO: Lainsistencia del Consejo Superior en perjudicar el patrimonio del suscrito esuna clara violación a la ley Número 7935 denominada Ley Integral para laPersona A.M. y en consecuencia aplica lo dispuesto en el Título V de la ley de comentario, artículos 57 y siguientes.

QUINTO: P., sin pretender dar por agotado el tema (ampliaré el presente memorial enescrito por separado) considero la actuación del Consejo Superior ilegítima yparcial, pues pretende hacer un cobro ilegal al suscrito, siendo que existenotros casos de servidores judiciales, y bajo el mismo argumento de la Buena Feno se han hecho los cobros por parte del Consejo. Este trato desigual para elsuscrito, no sólo atenta contra la seguridad jurídica, sino también contra elde igualdad ante la ley, lo que incluso expone al Consejo Superior a ser...

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