Acta nº 2001-0511 de Consejo Superior, 3 de Agosto de 2010

Número de sentencia2001-0511
Fecha03 Agosto 2010

Nº 71-10

CONSEJOSUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del tres de agosto de dos mil diez.

Sesión ordinaria con asistencia del Presidente,M.M., de la doctora L.C.C., el licenciado M.M.A. y los suplentes licenciada P.C.V. y licenciado H.A., en sustitución de la licenciada M.C.A. porpermiso con goce de salario para atender labores propias del cargo y en lugardel licenciado A.L.M.A. por vacaciones, respectivamente. Asiste también el Director Ejecutivo, licenciado A.J.L..

ARTÍCULO I

Ante el sentido fallecimiento del señor H.G.C. c.c.H.R., abuelo materno de la servidora N.B.P.R., Coordinadora de Archivo de la Proveeduría Judicial, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Plena y de este Consejo a doña N.B. y a su estimable familia.

ARTÍCULO II

Con ocasión del sentido fallecimiento del señor G.A.V.,padre del licenciado R.G.A.D., Juez del Centro de Conciliación del Poder Judicial, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Plena y de este Consejo a don R.G. y a su estimable familia.

ARTÍCULO III

Ante el sentido fallecimientodel señor M.S.V., padre de la servidora O.S.N.,Auxiliar Judicial del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José,se acuerda expresar las condolencias de la Corte Plena y de este Consejo a doña O. y a su estimable familia.

ARTÍCULO IV

Con motivo delsentido fallecimiento de la señora M.O.O., abuela paterna de la señora I.O.S., Auxiliar Judicial del Juzgado Contravencional del Segundo CircuitoJudicial de la Zona Sur, se acuerda expresar a doña I. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Plena y de este Consejo.

ARTÍCULO V

SALE LA LICENCIADA P.C.V.. ENTRA LA LICENCIADA R.J.P..

Encorreo electrónico de 19 de julio último, dirigido al P.M., el doctor F.D.'A.R., a la sazón F. General de la República, expuso lo siguiente:

"1.-

Objeto:

Me refiero al acuerdo tomado en artículo IX, de la sesión N° 54-10del Consejo Superior del Poder Judicial, celebrada el 27 de mayo de 2.010, en el que dispuso en lo conducente:

"[.] 1) Previamente a resolver lo que corresponda, trasladaral F. General de la República para que se refiera a las gestionespresentadas por el licenciado J.P.G.M. y la licenciada P.C.V.. 2) Acoger como medida cautelar la suspensión de la ejecución delos traslados de los citados fiscales hasta tanto la Fiscalía resuelva lo pertinente [.]"

Del mismo modo me refiero a un supuesto acuerdo del Consejo Superiordel Poder Judicial, del que me enteré en pasillos, mediante el cual se otorgópermiso para realizar tele-trabajo, según entiendo, a la Fiscala JessicaHernández de la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Corrupción.

2.-

Ilegalidad de las actuaciones del Consejo Superior:

Es una verdad -incontestable− que los precedentes y lajurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, porsu valor normativo, son vinculantes erga omnes[1], incluido el Consejo Superior del Poder Judicial.

Este órgano -al emitir el acuerdo tomado en artículo IX, de lasesión N° 54-10, celebrada el 27 de mayo de 2.010− violó lo dispuesto porla Sala Constitucional en la sentencia N° 2001-05113, dictada a las 14:43 hrs. del 13 de junio de 2.001.

El hecho histórico en que se basa esta resolución del alto tribunal,es la impugnación del acuerdo del Consejo Superior contenido en el artículo III de la sesión N° 17-01 del 27 de febrero de 2.001, que dice en lo atinente:

"[.] En sesión celebrada el 13 de este mes, artículo V, se tuvo porpresentada la revisión del artículo III, de la sesión del 25 de enero último [de 2.001], con relación a las facultades que tiene el ConsejoSuperior de realizar traslados, aprobar o improbar los nombramientosque realiza el F. General de la República de los funcionarios y servidores de ese Ministerio.

"Luego de un amplio intercambio, se acordó: De conformidad con loque establece los artículos 25 inciso g, 28 párrafo final y 45 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, que son atribuciones del F.G. traslados aprobar o revocar los nombramientos de los Fiscales, porconsiguiente, toda gestión que sobre ese particular se tramite, será deconocimiento EXCLUSIVO del F. General de la República, no así encuanto a su personal administrativo [.]" (Se suple el destacado.)

Insatisfecho con lo resuelto por el Consejo Superior, elgestionante, entonces fiscal del Ministerio Público licenciado O.U., acudió ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia eimpugnó de inconstitucionales las normas que establecen tales facultades exclusivas del F. General de la República, así como el acuerdo del Consejo Superior.

Mediante sentencia N° 2001-05113, dictada a las 14:43 hrs. del 13 dejunio de 2.001, el tribunal constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad y dijo con claridad meridiana:

"[.] resulta manifiestamente improcedente el alegato deinconstitucionalidad ya que nada obsta para que la Ley Orgánica del MinisterioPúblico otorgue al F. General la competencia de efectuar y revocarnombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales yaceptar sus renuncias porque de los artículos 152 y 156 constitucionales nopueden desprenderse las conclusiones del accionante [.]"(Se suple el destacado.)

Pero la Sala Constitucional fue más allá, y despejó totalmentecualquier duda con relación a la independencia del Ministerio Público en cuanto a la administración de su personal (excepto el personal administrativo).

Aclaró la Sala el contenido de los artículos constitucionales 152 [2] y 156 [3], de tal modo que reafirmó unaverdad contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como es que losfiscales no dependen de la Corte Suprema de Justicia -y por añadidura: tampocodel Consejo Superior− porque el Ministerio Público no es el Poder Judicial:

"[.] Es preciso aclararle al accionante que el MinisterioPúblico no es el Poder Judicial, en el sentido del Título XIconstitucional. Poder Judicial, en sentido estricto, son la Corte Suprema deJusticia y los demás Tribunales; es decir, son los órganos que administranjusticia y sus servicios administrativos indispensables; no así los adscritos.Los órganos auxiliares de la administración de justicia colaboran con el PoderJudicial y se han inscrito y adscrito orgánicamente al Poder Judicial como susapéndices; ni por su naturaleza, ni por sus funciones, forman parte delPoder Judicial [.]" (Se suple el destacado.)

Lo resuelto por el Consejo Superior desdice su propia disposicióndel año 2.001, cuando rechazó la gestión del entonces F.O.U.; resolución que, al ser prohijada por la Sala Constitucional, adquiriócarácter vinculante erga omnes y, en esa inteligencia, vinculante para el propio Consejo Superior.

Si la Sala Constitucional acogió el criterio de la exclusivacompetencia del F. General de la República para realizar nombramientos,traslados y permutas de los fiscales del Ministerio Público, no puedeválidamente el Consejo Superior asumir un criterio en contrario. R. quelos funcionarios públicos -y los miembros del Consejo Superior son tales−solamente pueden hacer lo expresamente permitido[4]. Así, en tanto la Sala Constitucional hizosuyo el razonamiento del Consejo emitido en 2.001, en punto a la exclusivacompetencia del F. General para hacer nombramientos, traslados y permutas,sobreviene un límite expreso a la competencia del Consejo Superior que no puede abordar esta materia.

En tanto las decisiones de la Sala Constitucional tienen fuerzasuperior a la ley, lo dicho hasta aquí sobra para comprender que el ConsejoSuperior es incompetente (i) para conocer de las gestiones del F.A.P.G. y de la Fiscala Adjunta P.C., y (ii) para suspender cualquier traslado como medida cautelar.

No cabe ante esto argumentar que los miembros del Consejo Superioren 2.001 eran otros, porque el marco normativo de competencia del Consejosiempre es uno -con independencia del nombre de sus integrantes−.Pretender que ahora otras personas integran el Consejo y por ello no losvincula el fallo de la Sala Constitucional, no resiste un examen apagógico: esolleva a la absurda consecuencia de que cada vez se dé un cambio en laintegración de un órgano, este queda liberado de todo cuanto le hubiera dictado la Sala Constitucional. Esta tesis es inaceptable.

Pero, además, el Consejo Superior violó el artículo 81 de laLey Orgánica del Poder Judicial, en tanto se extralimitó en sus competencias.Esta norma concede la potestad de administración de los "funcionarios queadministran justicia"[5], no de fiscales del Ministerio Público.

Además, el Consejo Superior violó el artículo 25 inciso g) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tanto invadió −se arrogó sin tener competenciapara ello− la facultad exclusiva del F. General de trasladar a los fiscales del Ministerio Público[6].

3.-

Control de las actuaciones del F. General:

Establecido lo anterior, cabe preguntar cómo se controla elejercicio de las exclusivas facultades del F. General de la República, paraevitar o remover actos de abuso o arbitrariedad. Es un hecho incuestionable quetodo funcionario público debe someterse a controles, según el espíritu delartículo 11 de la Constitución Política[7], por lo que el F. General no está exento del control.

La duda viene resuelta por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que literalmente reza:

"Artículo 3.-

Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en elejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, enconsecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia."

Esta norma consagra, primero la completa independenciafuncional del Ministerio Público, de modo que no debe obediencia a otraautoridad en el ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en la LeyOrgánica del Ministerio Público (como el traslado de fiscales), en el CódigoProcesal Penal y en otras leyes especiales y reglamentos. Y, en segundo lugar,el...

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