Acta nº 265-2010 de Consejo Superior, 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorConsejo Superior

Nº 112-10

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Sesión ordinaria con asistenciadel Presidente, M.M., de la doctora L.C.C., loslicenciados M.M.A., A.L.M.A. y de la Suplentelicenciada R.J.P. en sustitución de la licenciada M.C. por permiso con goce de salario para labores propias del cargo. Asiste también el Director Ejecutivo, licenciado A.J.L..

ARTÍCULO I

Se aprueba el acta de la sesión N° 108-10 celebrada el 9 de diciembre del año en curso.

También se aprueba la separata del acta N° 110-10 del16 de diciembre en curso, artículos XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV,XLV, LI, LIV, LV, LVI, LVIII, LIX, LXI, LXIV, LXVIII, LXX, LXXIV, LXXV, LXXVIII Y LXXX.

El Presidente, M.M. se abstiene de aprobarla separata y la licenciada J.P. de aprobar el acta y la separata por no haber asistido a las citadas sesiones.

ARTÍCULO II

Con ocasión del sentido fallecimiento del jubiladojudicialseñor E.R.E., padre delos servidores E., P. y J.C. todos de apellidos R.O., porsu orden, F.A. de la Unidad de Fraudes del Ministerio Público,Defensora Pública y Chofer de Transportes de Magistrados, se acuerda expresarlas condolencias de la Corte Plena y de este Consejo a los citados servidores y a su estimable familia.

ARTÍCULO III

En sesión N° 102-10celebrada el 18 de noviembre último, artículo XXII, se conoció el recurso deapelación interpuesto, entre otros, por el licenciado L.G.A., Profesional 1 delDepartamento de S.uridad del Poder Judicial, contra la resolución Nº 265-2010de las quince horas treinta minutos del 17 de marzo de 2010, dictada por elTribunal de la Inspección Judicial, que declaró con lugar la quejadisciplinaria seguida contra los servidores judiciales denunciados, donde seles acusó "conducta impropia y violación al artículo 156 de la Ley Orgánica delBanco Central de Costa Rica"; bajo el expediente Nº 09-000401-0031-IJ; y quecalificó como grave la falta cometida, y le impuso al servidor A.U., lasanción de tres días de suspensión sin goce de salario. Y se acordó lo que literalmente dice:

"1.)Confirmar el acto administrativo recurrido en cuantodeclara con lugar la queja, y califica la falta como grave. 2.)Modificar la sanción impuesta al señor A.O.R.S., la cualse fija en 15 días de suspensión sin goce de salario, y contra el resto de losencausados 3 días de suspensión sin goce de salario. Las jefaturas respectivascomunicarán al Departamento de Personal la fecha a partir de cuando se aplicará la sanción impuesta.

LosDepartamentos de Personal, S.G., S.uridad, Financiero Contabley el Tribunal de la Inspección Judicial tomarán nota para lo que corresponda."

Mediante resolución N° 1138-10 de 3 de diciembre del2010, la S. General de la Corte, hizo del conocimiento del licenciado L.G.A.U., Profesional 1 delDepartamento de S.uridad del Poder Judicial, el acuerdo tomado por esteConsejo, en sesión N° 102-10 celebrada el 18 de noviembre último, artículo XXII.

Conoce este Consejo, el recurso de revisióninterpuesto por el señor G.A.U., contra la resolución dictadapor el Consejo Superior en sesión N° 102-10 de las ocho horas del 19 denoviembre de 2010, artículo XXII, donde se resolvió el proceso disciplinariobajo el expediente Nº 09-000401-0031-IJ seguido contra A.O.S., G.A.U., ELIAS APU VARGAS, todos servidoresdel Departamento de S.uridad por su orden, A.C.M.B.,A.P.A.M., K.V.P., M.A.H.C.,MARIO ALFARO SABORIO, R.A.L., S.S. SEGURA Y YORLENY LOPEZGUEVARA, todos servidores del Departamento de Financiero Contable; donde sedeclara con lugar la queja, calificando la falta como grave, imponiendo alseñor A.O.R.S. una sanción de 15 días de suspensión singoce de salario, y al resto de los y las encausados (as) 3 días de suspensión sin goce de salario.

I.-

El gestionante en su oficio con fecha 14 de diciembrede 2010, presenta recurso de recurso de reconsideración y/o revisión, señalando el siguiente agravio:

" (...)

MOTIVOÚNICO: NO EXISTE CORRELACIÓN ENTRE EL ACUERDO ADOPTADO POR ÉSTECONSEJOEN EL ARTÍCULO XXII DE LA SESIÓN No. 102-10 Y LOCONSIDERADO POR DICHA REPRESENTACIÓN EN SUS FUNDAMENTOS / ES DECIR, EXISTE UNA RESOLUCIÓN A TODAS LUCES CONTRADICTORIA.

POR LOANTERIOR, SE ME ESTÁ VULNERANDO GROSERAMENTE MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO

Señores delConsejo Superior, efectivamente existe una clara violación al Debido Proceso por cuanto éste Consejo tiene como hechos probados - entre otros-:

(...)

IV. - D. del expediente administrativo disciplinario, este Consejo ha podidocorroborar una clara violación al derecho de defensa de los acusados y acusadas....

(...)

Por tanto,sin entrar a considerar aspectos de fondo que deben analizarse en su momentoprocesal, se estima al igual que lo hace la Comisión de Relaciones L.,que la resolución recurrida debe ser anulada por violación al debido proceso; yen este sentido, al estar frente al incumplimiento de una parte fundamental delfallo y al amparo de lo estipulado en el artículo 210 de la Ley Orgánica delPoder Judicial que faculta, en alzada, a anular la resolución final si estimareque hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, procede disponer sunulidad y reenviar las diligencias a la oficina de origen para que haga un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

(...)

Sin embargo,a pesar de lo señalado en dicho Considerando, se acuerda EN CLARA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

"...seacordó: 1) Confirmar el acto administrativo recurrido en cuanto declara conlugar la queja, y califica la falta como grave. 2.) Modificar la sanciónimpuesta al señor A.O.R.S., la cual se rija en 15 díasde suspensión sin goce de salario, y contra el resto de los encausados 3 díasde suspensión sin goce de salario. Las jefaturas respectivas comunicarán alDepartamento de Personal la fecha a partir de cuando se aplicará la sanción impuesta.

Los Departamentosde Personal, S.G., S.uridad, Financiero Contable y el Tribunal de la Inspección Judicial tornarán nota para lo que corresponda."

Lo antestrascrito pone en evidencia de éste Consejo el Error (evidente y manifiesto) enque se incurrió a la hora de redactarse el acuerdo tomado en la sesión No. 102-10 artículo XXII.

PETITORIA

S. sedeclare CON LUGAR la Reconsideración y/o Revisión interpuesta. Se proceda aemitir un nuevo acuerdo el cual concuerde con las consideraciones que ésteConsejo Superior realizó en el artículo XXII de la Sesión No. 102-10, Resolución de las ocho horas del dieciocho de noviembre de das mil diez.

MEDIDA CAUTELAR

S. a éste Consejo Superiorque mientras resuelven los pormenores esgrimidos en los Recursos interpuestos,se ordene a todos los Departamentos competentes suspender la aplicación yejecución de lo acordado por éste Consejo mediante Sesión No. 102-10, A.X.."

II.-

Analizado elalegato expuesto por el recurrente y el acto administrativo impugnando, esteConsejo logra determinar que se está en presencia de un simple error material,acaecido al momento de la transcripción de la resolución, específicamente en elconsiderando IV, el cual por un error en su redacción no se incluyó la voluntadde este Consejo, que se refleja claramente en el acuerdo adoptado en sesión del 19 de noviembre N° 102-10, A.X., que dispuso:

"1) C. acto administrativo recurrido en cuanto declara con lugar la queja, ycalifica la falta como grave. 2.) Modificar la sanción impuesta al señorAntonio O.R.S., la cual se fija en 15días de suspensión sin goce de salario, y contra el resto de los encausados 3 días de suspensión sin goce de salario..."

En consecuencia, por tratarse de un error en latranscripción de la fundamentación del acuerdo del Consejo, y no un error en laadopción de dicha disposición, no procede su anulación, ya que no nosencontramos ante un vicio del acto.

En este sentido, de conformidad con lo quedispone el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, laAdministración puede corregir en cualquier momento los errores materialesrespecto de los actos administrativos, porque el error que se está corrigiendonoafecta,en este caso, al acto como manifestación de voluntad libre y conscienteacordada por este órgano; tal y como lo caracteriza el artículo 130 inciso 1 de la citada Ley.

Por tanto, lo procedente es corregir el considerado IV de la resolución impugnada, por el siguiente fundamento como corresponde:

"IV.-

Análisis de Asunto: Este Consejo luego de analizar en forma detenida elescrito de apelación interpuesto por los y las recurrentes, confrontado con laspruebas aportadas en el procedimiento administrativo disciplinario, se ha podido corroborar que no hay viciosgraves, siendo que el Tribunal de la Inspección Judicial, en lo esencial sí fundamentó su fallo, ya que ha sidoclaro en puntualizar las acciones incorrectas, en razón a los hechos probadosque estima cometidos por losy las encausados (as), siendo que en su búsqueda de la verdad real de loshechos, actuó en estricto apego a los principios que rigen el debido proceso, yles garantizó a su derecho de defensa; por lo que no se observa ningunaviolación a sus derechos constitucionales, que los hayan dejado en estado de indefensión.

En este sentido, se logra determinar que a los y lasencausados (as) se les intimó por conducta impropia y violación al artículo 156de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, al actuar específicamente uno como intermediario financiero, un grupo como deudores al obtener el préstamos,y otro grupo por aportar el dinero, es decir por participar como ahorrantes;hechos que fueron debidamente probados por parte del órgano disciplinario (verdenuncia penal folio 1 a 11; contestación al traslado de cargos folio 69 a 73, 84 a 113, 123 a 124), logrando establecer de manera clara y precisa el tipo de participaciónde los y las encausados (as) en la intermediación financieradesplegada sin la debida autorización y supervisión de laSuperintendencia General de Entidades...

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