Sentencia nº 00547 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 6 de Septiembre de 2013

PonenteDavid Fallas Redondo
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-000013-0614-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________ Exp:11 -000013-0614-PE Res: 2013-00547 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA.

S.R., a las quince horas diecinueve minutos del seis de setiembre de dos mil trece.

RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra M., […] y C. […], por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces D.F.R., A.A.C. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado M., el licenciado J.A.B.C. en calidad de defensor particular del imputado C. y la representante del Ministerio Público, la licenciada I.M.M..

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 136-2013 de las ocho horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 31, 45, 49, 50, 51 y 71 a 74 del Código Penal, 1 a 6, 8 a 13, 178, 258, 265, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 58 y 77 incisos f), g) y h) de la Ley de Psicotrópicos número 8204, por unanimidad se declara Sin Lugar la Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por el Defensor L.R.D.S. en relación con las intervenciones telefónicas. De igual forma se declara a M. y C. , A.R. del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS en perjuicio de La Salud Pública y como tal se impone a cada uno el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN que deberán descontar en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena.

Con el fin de asegurar la actuación de la justicia, en un asunto en el que la situación procesal de los encartados ha cambiado drásticamente en su perjuicio, pues ahora en esta instancia han sido hallados autores responsables de un delito doloso por el que se les ha impuesto una pena privativa de libertad que en sí misma constituye una motivación para eludir las resultas del juicio, se prorroga la prisión preventiva de M. y de C., por el término de seis meses más a partir del vencimiento de la última prórroga ordenada en autos, es decir, del 29 DE MARZO AL 29 DE SETIEMBRE DE 2013. Se ordena devolver a quien o quienes acrediten ser sus legítimos propietarios, los celulares decomisados en los allanamientos practicados en autos, caso de no ser reclamados tres meses después de la firmeza de esta sentencia se procederá a su comiso a favor del Instituto Costarricense contra Drogas. Mediante lectura notifíquese.- C.E.P.C.. C.L.R..

R.C.S..

JUECES DEL TRIBUNAL".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado M. y el licenciado J.A.B.C. en calidad de defensor particular del imputado C., interpusieron recursos de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y, CONSIDERANDO:

I.

Mediante sentencia número 136-2013, de las 8:20 horas del 20 de marzo de 2013 (visible de folio 847 a folio 939), el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró a M. y C., autores responsables del delito de tráfico internacional de droga, cometido en perjuicio de la salud pública. En consecuencia, a cada uno de los encartados le fue impuesta la pena de doce años de prisión. Contra dicho fallo fueron interpuestos dos recursos de apelación de sentencia.

El primero de ellos (folios 947 a 992) lo interpone el licenciado J.A.B.C. en condición de defensor particular de C. El segundo (folio 993 a folio 1007) lo promueve el encartado M.

II.

Sobre el recurso interpuesto por el licenciado J.A.B.C. a favor de C. Como primer motivo, alega falta de fundamentación intelectiva parcial en relación con la prueba testimonial. Sostiene que el a quo contó con toda la información suficiente para acreditar la inocencia de C. respecto de los cargos que se le imputan. Considera que el Tribunal de Juicio otorgó credibilidad a lo declarado por los testigos, sin tomar en cuenta los cuestionamientos formulados. Señala que J. manifestó que los agentes de la Policía de Control de Drogas no pueden desplazarse solos en el aeropuerto, pero también dijo desconocer si C. tenía pareja de trabajo. Agrega que ese declarante hizo referencia a las escuchas de otros teléfonos, pero no el utilizado por su defendido. Enfatiza que no hay videos de las reuniones en los parques de Heredia y Santo Domingo, así como que no se realizó una vigilancia policial del Mall Internacional Alajuela, por lo que lo expresado por los oficiales no encuentra respaldo. Expresa el recurrente que C. no fue visto cuando se dio la detención de J.H. Destaca que en casa de su patrocinado no se halló nada de interés durante el allanamiento. Sostiene que no se pudo determinar desde cual computadora se emitieron los correos electrónicos correspondientes a la dirección […] y que tampoco se estableció qué hizo su defendido en el Aeropuerto J.S. el día que fue aprehendido J.H. Respecto de lo relatado por M.T., dice el impugnante que no tiene cómo probar que haya hecho vigilancia alguna en el parque de Heredia. Indica que dicho testigo manifestó que C. no era jefe y cuestiona la investigación desarrollada contra su defendido.

Critica que el deponente C.A. no haga alusión a posibles nexos de su patrocinado con la organización delictiva.

Luego, resume lo declarado por J.G., tras lo cual dice que ninguno observó a C. realizando actos que demostraran su pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico internacional de droga. Concreta su alegado señalando que no se determinó en qué medida su defendido intermedió y garantizó el trasiego internacional de droga el 28 de enero de 2012; que no se determinó que el 19 de julio de 2011 se hubiese reunido su patrocinado con el co encartado M., P. y W. en el parque de Heredia; que no se acreditó que su defendido se reuniese con M. y P. en el parque de Santo Domingo el 21 de julio de 2011; que no se ha establecido que C. utilizase el teléfono número […] y teléfonos públicos para coordinar con W. y P. el tráfico de droga; que no se demostró que su representado haya recibido dinero proveniente de las remesas a favor de M.; finaliza cuestionando la investigación realizada y reiterando la sorpresa de que se haya condenado a su defendido. Como segundo motivo, acusa falta de fundamentación intelectiva parcial en cuanto a las escuchas telefónicas.

Señala que el a quo no distinguió entre intervenciones telefónicas y el rastreo de llamadas, sostiene que no hay un solo elemento técnico que permita seguir el rastro de cuál persona llamó a otra. Expresa que no se consignó una sola llamada que vincule a C. con la organización.

Como tercer motivo, manifiesta que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación en cuanto a valoración de la prueba documental.

Sostiene que de los dos comprobantes de remesa, uno fue retirado el 10 de septiembre de 2011, mientras que el otro lo...

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