Sentencia nº 00045 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1982

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia82-000045-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Resolución 82-045.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas y diez minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Trabajo y el Juzgado Cuarto Civil de San José, en juicio ordinario de J.H.F.J., mayor, casado, ebanista y vecino de Alajuelita contra Empresa Constructora M.A. e Hijos Limitada, representada por el señor A.A.S., mayor, casado, empresario y vecino de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. - El señor Juez Tercero de Trabajo en resolución dictada a las quince horas y treinta minutos del veintitrés de junio último resolvió: "Razones expuestas, se declina el conocimiento de este asunto y se ordena pasar el mismo al Juzgado Civil que por turno corresponda, para su continuación y fenecimiento conforme a derecho". Consideró para ello el señor Juez: "CONSIDERANDO: Disponen los artículos 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 415, inciso a) del Código de Trabajo, que: ..."Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el expediente al funcionario que a su juicio le corresponda conocer". Con estudio de las diligencias observa el suscrito Juez que lo que unió a las partes fue un contrato de carácter meramente civil y no de trabajo. El contrato se origino en la confección e instalación de muebles para el Colegio Agropecuario de Sardinal de Guanacaste y también para el Colegio Agropecuario de La Fortuna de Bagaces, y en los mismos se denomina a las partes como Contratista y Empresa (Ver contratos de folios 21 y 22). Además, con la confesión que se le recibió al actor (folio 35) y declaraciones de los testigos (folios 29 y 30), se llega a ineludible conclusión de que este asunto debe ventilarse por la vía civil y no por la laboral, por lo que se declina el conocimiento del mismo y se ordena pasar el expediente al Juzgado Civil que por turno corresponda, para su continuación y fenecimiento conforme a derecho".

  2. - El señor Juez Cuarto Civil de San José, en resolución dictada a las ocho horas del trece de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículo 173 y demás concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito J. considera que el presente asunto es de conocimiento de los Juzgados de Trabajo. Planteado este conflicto pasen los autos en consulta a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo". Consideró para ello el señor Juez: "CONSIDERANDO: El suscrito disiente del criterio del señor Juez Tercero de Trabajo, en cuanto a que el presente juicio corresponde a los Tribunales comunes. Si bien es cierto, la discusión o no sobre lo que se pretende accionar aquí puede ser cuestionado, dicha situación debe dilucidarse en sentencia. Evidentemente y de acuerdo con el libelo de demanda de este sub-examine, la parte a considerado que se trata de una demanda laboral, y en ese sentido ha hecho las pretensiones. Esta mera circunstancia, y al no interponerse la excepción correspondiente, dentro del término de ley, el Juzgado Tercero de Trabajo, siguió en conocimiento de la contienda, pues hasta las pruebas ofrecidas por las partes fueron recibidas. Así que, procesalmente es imposible que en esta fase pueda el señor Juez declararse incompetente, ya que es una situación que deberá conocer en la sentencia, para que manifieste si es una demanda laboral o bien, se trata de un contrato de índole civil o mercantil. Es de hacer notar, en todo caso, que si el inciso a) del artículo 415 del Código de Trabajo permite al Juez de la materia declararse incompetente en cualquier momento, al hacerlo así, el señor Juez Tercero de Trabajo debió, en la misma resolución, enviar a las partes a la vía ordinaria civil y ordenar el archivo del expediente, por cuanto de la manera en que el actor formuló la demanda, en cuanto a sus hechos, derecho y acción, es materialmente imposible conocer el expediente en esta vía, a fin de dictar una resolución que resuelva la litis. Por otra parte, la aplicación del ordinal 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, técnicamente no debe aplicarse de la manera que lo expone el señor Juez de Trabajo, toda vez que, es de nosotros sabido que las demandas, de acuerdo con sus petitorias, deben venir encaminadas a dilucidar cuestiones de diferente forma. Es decir, en cada materia la acción es diversa, pues los derechos de las partes están protegidos por diferentes cuerpos legales. En ese sentido, creo que el señor J. cometió el yerro en mención. En consecuencia, y sin entrar en otras consideraciones de fondo, elévense los autos ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que en definitiva decida a quién corresponde el conocimiento de esta acción".

REDACTA el M.C.L.; y

CONSIDERANDO:

Siendo la finalidad del reclamo que se formula el obtener el pago de una suma de dinero, originada en sendos contratos suscritos entre el actor, J.H.F.J. y la Empresa Constructora M.A.E.H. Limitada, y observándose del estudio detallado de los mismos, que los extremos convenidos por las partes están íntimamente ligados con la materia civil, pues en esencia, los contratos se celebraron para la confección e instalación de muebles para el Colegio Agropecuario de Sardinal de Guanacaste y el Colegio Agropecuario de la fortuna de Bagaces, destacándose para determinar su naturaleza, el hecho de que una de las partes, la Empresa, efectuaría pagos parciales al Contratista, conforme al avance de la obra ejecutada correspondiente a muebles confeccionados y colocados en el lugar indicado en los planos. Como se puede observar, en la forma de pago no se dice en manera alguna nada respecto a salarios, de ahí que la parte accionante en el hecho tercero de su libelo de demanda, se refiera a una suma que no se le canceló, por concepto de pagos adeudados. También es digno de tomarse en cuenta y por ser un hecho notorio, el de que la parte actora, en su confesión, reconoció en su plenitud el contenido de los documentos (original de los contratos). Por eso lo conveniente es, entonces, que sean los Tribunales de la materia civil los que conozcan del asunto, y en el caso concreto, el señor Juez Cuarto Civil de San José.

POR TANTO:

Se declara que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de este asunto.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Marcelina Zeledón Castillo

Secretaria rza

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