Sentencia nº 00112 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1984

PonenteAlfredo Cob Jiménez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000112-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 84-112.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por C.F.C.U., contra BANCO DE COSTA RICA, representado por sus apoderados L.J.A.C.A. y M.G.Q.B.. Figuran como apoderados del actor los L.C.E.Q.M., y R.C.P.. Todos mayores, vecinos de San José, Ingeniero Agrónomo el actor y Abogados los otros, soltero Coto Pacheco y casados los demás.

RESULTANDO:...

R. elM.C.J.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Las alegaciones que hace el actor para impugnar el fallo recurrido, pueden resumirse en la siguiente forma: que hubo violación de los artículos 66 del Código de Trabajo, 38 del Reglamento Interior de Trabajo, y 41, inciso 6°, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por cuanto el despido fue acordado por la Junta Directiva del Banco de Costa Rica sin cumplir los trámites respectivos dejándolo en estado de indefensión; que se incurrió en violación del artículo 81, inciso l, del Código de Trabajo al tener como una falta, suficiente para el despido, la negativa suya de entregar informes confidenciales a los personeros de la compañía multinacional B.F.I., actitud negativa ésta, dice el actor, que se justificaba, porque de lo contrario le podía acarrear responsabilidades para con los socios de la empresa PLASA; y que se violó el artículo 469 del Código de Trabajo, al negarse los Jueces de instancia a recibir prueba documental por él ofrecida, entre otras, la que se refería al acuerdo de despido tomado por la Junta Directiva sin cumplir con las formalidades del artículo 38 del Reglamento Interior de Trabajo.

  2. En lo que hace el primer punto del recurso, ciertamente la Junta Directiva, en sesión del 19 de mayo de 1980 tomó el acuerdo de "instruir a la Gerencia General para que proceda al despido, sin responsabilidad patronal". Pero no es menos cierto que ese acuerdo no se ejecutó de inmediato, y más bien, el señor Gerente, antes de enviar la carta de despido, le informó al señor Coronas, por nota de fecha 21 de ese mes, que se le convocaba para las nueve horas del día 23 siguiente, a "una amplia audiencia", sobre el expediente que se le había levantado. A esa audiencia compareció el actor y su abogado, y ahí se le formularon diez cargos en relación con su actuación en la empresa PLASA, véanse los documentos de folios 82, 83, y 84. Alegó en esa oportunidad el señor Coronas que no le fueron concretados los cargos y que no se le entregaron las copias de los documentos relacionados con la citada información. No obstante, de los folios indicados se desprende fácilmente que los cargos que se le hicieron a don C. fueron concretos y que se le entregaron copias de casi toda la documentación, faltando nada más por entregarle las referencias al informe de la firma de contadores C. y Compañía. Luego, en una nueva nota, se le convocó para el día 27 del mismo mes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento Interior de Trabajo y para escucharlo "en su descargo" pudiendo ofrecer prueba testimonial. A esta última cita se abstuvo de comparecer el señor Coronas, no sin antes remitir una carta al señor Gerente donde expresaba las razones de su abstención. Y finalmente, por carta fechada 27 de mayo de 1980, el señor G. le informó del despido sin responsabilidad patronal. Como puede verse de esta serie de comunicaciones y trámites, no puede aceptarse la tesis de indefensión. Se da a entender en el recurso que todo este trámite fue engañoso y simulado, por estar de por medio un acuerdo anterior de la Junta Directiva que ordenaba la separación. Sin embargo, cualquier idea en ese sentido no deja de ser una apreciación muy subjetiva por parte del actor, pues en este, como en cualquier otro caso, es el señor G., luego de examinar la prueba de descargo que ofrezca el trabajador, el llamado a ordenar y decidir sobre la destitución. De esta forma, era de suponer, que en el caso del señor C., y en el supuesto de una buena prueba de descargo, bien pudo el señor Gerente suspender el despido, con lo que se obligaba a la Junta Directiva a una reconsideración. El solo hecho entonces, del acuerdo tomado por la Junta Directiva, no es motivo -por virtud de los trámites que posteriormente se siguieron- de ninguna nulidad. Por lo demás, las notas que el recurrente recibió previas a su separación, así como la carta de despido que recibió, no fueron sorpresivas para él, si como consta en los autos, recién se le había suspendido por un mes, con goce de su salario, y mientras se levantaba la información.

  3. T. a los informes que el recurrente se negó a suministrar a los personeros de la compañía extranjera B.F.I. no hay duda de que los señores Jueces de instancia apreciaron correctamente la falta cometida, puesto que la actitud asumida por él, para con la Junta Directiva y para con los señores S. y J. de la Sección de Control de Empresas, del Banco de Costa Rica, no tenía menos que producir una pérdida de confianza a los personeros del entre patronal al que estaba subordinado el señor Coronas por virtud del contrato especial de trabajo suscrito el día 7 de julio de 1978. Es verdad que pudo existir alguna presión moral para el actor, consistente en el compromiso de tener que revelar estados financieros de la compañía, lo que podría traer, en cierta forma, alguna consecuencia de orden económico para los accionantes, sobre todo, si como es sabido, al asumir don C. el cargo de administrador, el estado financiero de la empresa era caótico; pero esto, no deja de ser también una apreciación muy personal del actor, porque por encima de cualquier compromiso de aquella índole, y que pudiera gravitar sobre la conciencia del recurrente, estaba su deber y lealtad para con el Banco quien era su patrono y a quien no debió negar el servicio de información que se le pedía para los personeros de la compañía transnacional. Además, la revelación de datos que el actor ha llamado confidenciales, no implicaban siquiera la comisión de una falta -dada la pública y sabida situación económica de la empresa- por lo que, a su vez, no podría acarrearle, frente a los accionistas, ninguna responsabilidad legal.

  4. Y en lo que dice a la violación del artículo 469 del Código de Trabajo, tampoco es aceptable el argumento del actor, porque ninguna de la prueba documental que echa de menos y que a su tiempo ofreció y presentó, fue rechazada por los tribunales de grado; lo cual significa que toda la prueba documental que se presentó, fue realmente incorporada a los autos e igualmente fue examinada por los señores Jueces al dictarse el respectivo fallo en este asunto. Asimismo, el documento original correspondiente a la sesión de Junta Directiva del Banco donde se tomó el acuerdo que ordenaba "instruir" a la Gerencia General para despedir al actor y que el recurso alega no haberse traído a los autos, no era necesario que los señores Jueces la hubieran pedido, no solamente porque la parte actora había presentado ya una copia fotostática de ese acuerdo, (folio 68), sino porque el hecho que sería demostrar con ese documento fue aceptado por la parte demandada al contestar la acción.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Rolando Vega Robert

Secretario Víctor H.

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