Sentencia nº 00222 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 1984

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000222-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 84-222.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por ANDRES AVELINO CELAYA ORNACHEA, técnico azucarero, contra CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado M.T.G.G., ingeniero. Figuran como apoderados de las partes: del actor la Licenciada R.V.C., abogada, y de la demandada el Licenciado H.A.G., abogado. Todos mayores, casados, vecino de Liberia el actor y de San José los otros.

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Carvajal Lizano; y,

CONSIDERANDO:

  1. El reclamo de los salarios en especie que determina una diferencia en algunas de las partidas que se cobran en la demanda, es procedente pero en forma parcial, conforme luego se expone. Es necesario en esas condiciones revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior, para confirmar en parte la del Juzgado, únicamente en cuanto a la diferencia proveniente del salario en especie relativo a la casa de habitación. El recurrente fundamenta su gestión o inconformidad en dos puntos, en el reconocimiento de las horas extras laboradas en los últimos tres meses de prestación de servicio y en relación con el salario en especie, referido éste al disfrute de una casa de habitación en la ciudad de Liberia, lugar en el que radicaba, y al uso de un teléfono y de un vehículo.

  2. El Juzgado apoyándose en la jurisprudencia vigente, le reconoció el derecho al accionante para que se le pagara ese salario adicional, en cuanto a la casa de habitación y el teléfono, denegándosele en lo que se refiere al vehículo, por considerar que dada la labor que el actor desempeñaba, la autoridad de que éste gozaba dentro de la empresa y la naturaleza de su trabajo, el vehículo debía considerarse como un instrumento indispensable para el mismo entregado por el patrón al trabajador, por lo que siendo así, en tales condiciones, no puede catalogarse como salario en especie. Posteriormente, y al conocer en alzada, el Tribunal Superior de Trabajo revocó el fallo de primera instancia en cuanto acogió el pago de reajustes por salarios en especie.

  3. Por salario en especie, conforme lo define el artículo 166 del Código de Trabajo, ha de entenderse únicamente lo que recibe el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. Ese concepto un poco reducido en cuanto a sus alcances, se ha interpretado por la jurisprudencia en sentido menos estricto, pues existen ciertos casos en que es innegable que saliéndose de ese marco un poco estrecho de la norma citada, en ocasiones se concedan al trabajador ciertos beneficios de los cuales se aprovecha también la familia, los que deben considerarse, según el caso como salario en especie y tomarse en cuenta en el cálculo del monto de las prestaciones. Desde luego, lo anterior tiene su sentido o su base, y la encontramos en la frase final del párrafo primero de la disposición legal ya citada, cuando dice: "...y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato". Lo expuesto quiere decir, que se refiere en un sentido más apegado a la realidad, al aprovechamiento personal y familiar inmediato que se obtenga de esa ventaja adicional, siempre que en su verdadero contenido no prive la intención de otorgar un beneficio gratuito. El vehículo y servicio telefónico concedido al actor para el desempeño de su cargo, no se aviene en principio, a la naturaleza de los bienes catalogados por ley como propios del salario en especie, a diferencia de la casa de habitación, que sí se encuentra contemplada dentro de la disposición legal, pero en esta materia, y según las circunstancias, nada obsta desde luego para que, sobre los servicios primeramente señalados, se pueda pactar lo contrario autorizándose su uso personal y familiar y tenerse por ahí como salario del trabajador, pero en el caso concreto tales cosas no han sucedido, además, los servicios de vehículo y teléfono eran indispensables para el eficiente desempeño del cargo que ocupaba el actor, dada la índole de sus funciones de director de obras civiles de la accionada, por lo que procede, pues, desestimar estos extremos del recurso. Distinta es la situación respecto al beneficio adicional de la casa de habitación, como ya se indicó, que a más de no mediar limitaciones de orden legal, esta Sala disiente del criterio sustentado por el Tribunal Superior, y estima que la ventaja que se le otorgaba al actor en cuanto a proporcionarle casa de habitación, sí está dentro del ámbito del salario en especie, pues no hay duda que era un suministro cuya finalidad era dotar al actor de comodidades para alargar o estimular su permanencia con la empresa, y observándose que él viajaba de su lugar de trabajo a su lugar de residencia en el centro de la ciudad de Liberia.

  4. El otro extremo alegado, relativo a las horas extras que reclama el recurrente, efectivamente tal y como lo consideraron los Tribunales de instancia, no existe prueba fehaciente en los autos que demuestre que el señor Celaya tuviera derecho a cobrarlas, la prueba testimonial recibida al efecto no es suficiente para obtener el resultado que se desea, y en igual sentido se encuentra la documental. Por las anteriores razones, este extremo recurrido debe también denegarse.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo. Se confirma parcialmente la del Juzgado, únicamente en cuanto a la diferencia proveniente del salario en especie relativo a la casa de habitación.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Mario R.Ramírez G.

Prosecretario.

Voto salvado.

Los infrascritos Magistrados salvamos nuestro voto, y confirmamos el fallo del Tribunal Superior sin modificación alguna. Consideramos que el salario en especie, para determinar su existencia -y si no se ha estipulado a través de una contratación escrita- debe examinarse cada caso en particular, a la luz de la ley que regula esta materia; la casa que habitaba el actor propiedad de la empresa, y el teléfono que él usó, no constituyen salario en especie, y la razón primordial que milita para ello, y que se desprende de los diferentes elementos de prueba aportados al expediente, es el hecho de que las instalaciones de la sociedad demandada están un poco alejadas de los centros urbanos, y para prestar alguna comodidad a sus empleados les brinda alojamiento gratuito en habitaciones construidas cerca del lugar de trabajo. Además, la naturaleza misma del trabajo que realizaba el actor, tampoco da base para estimar que la casa o el teléfono que tenía a su servicio, constituyan salario en especie, (párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo).

Alfredo Cob Jiménez Miguel Angel Sotela Quijano

Mario R. Ramírez G.

Prosecretario Víctor H.

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