Sentencia nº 00237 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 1985

PonenteMiguel Blanco Quirós
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia85-000237-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 85-237.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por G.G.M., licenciado en Administración de Negocios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su Sub-gerente V.J.B.Z., administrador de negocios. Intervienen además como apoderados del demandado los licenciados C.F.B. y R.A.Z.G., ambos abogados y como apoderado del actor el licenciado G.S.P., abogado; todos mayores, casados y de este vecindario.

RESULTANDO:...

  1. El actor fundamento su derecho en que él renunció al cargo que ocupaba en la Institución demandada, acogiéndose a lo preceptuado por la N. General número 101 del Presupuesto Nacional para el año de 1983, renuncia que planteó en nota fechada 13 de enero de 1983, la que remitió al Gerente de la Institución, y en la que le manifestaba que se autorizara el trámite correspondiente para que se le reconociera el pago por concepto de prestaciones legales al amparo de lo que establecía la N. 101 de la Ley de Presupuesto para ese año, lo que manifiesta en nota de 26 de enero a la Dirección de Recursos Humanos. Posteriormente y con una nueva misiva de 31 del mismo mes, le reitera sus deseos de retirarse de su cargo y solicita que de no acogerse su petición se de por agotada la vía administrativa. La renuncia le hizo efectiva a partir de la misma fecha 31 de enero, es decir aplicando en su beneficio lo dispuesto en la norma presupuestaria.

  2. La parte demandada considera que el accionante no podía renunciar, aún lo hiciera acogiéndose a esa disposición legal, porque en contra del actor se estaba levantando una investigación por supuestas anomalías en su trabajo de Sub-Jefe Administrativo de la Dirección de bomberos. Fue así como la Sub-Gerencia en Acción de Personal N° 420-83 de 4 de febrero siguiente, decreta el despido del actor, sin responsabilidad patronal y en razón de haber hecho abandono de su trabajo. Planteadas así las cosas, es preciso concretar primero lo referente a la aplicación al caso de lo dispuesto por la mencionada N. 101, por haberse declarado su inconstitucionalidad, para luego, definida esta situación, para luego, definida esta situación, entrar a analizar los otros aspectos que se alegan y por los cuales se combate el fallo recurrido. Ya esta S. se ha pronunciado sobre este punto concreto, entre otras en la sentencia de las quince horas del seis de marzo del año en curso, en la que se expuso: "I.- En un caso similar al de autos, esta Sala, en resolución de N° 7 de las 9 hrs. y 20 minutos del 16 de enero de 1985, analizó el problema de los efectos jurídicos que produjo o pudo producir la N. 101 durante el tiempo en que estuvo vigente o antes de que fuera declarada inconstitucional, pues se alegó en esa oportunidad -tal como lo alega ahora la parte recurrente- que de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política, las disposiciones del Poder Legislativo contrarias a la constitución, son absolutamente nulas y que la declaratoria de inaplicabilidad por la inconstitucionalidad de la Norma 101 se retrotraen hasta el momento de su promulgación. Pero en torno a este punto, se dijo en aquella resolución, "que muchos actos y acciones que surjan entre las partes o interesados, al amparo de una ley sin la intervención de los tribunales, se consideran como situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, dada la buena fe con que haya intervenido las partes o alguno de los interesados, no podrán ser objeto de modificación o revisión por virtud del fallo de inconstitucionalidad que declare inaplicable esa ley". Así desde el punto de vista de la inconstitucionalidad, no se ve afectado realmente el presente caso, porque los derechos que el actor reclama en juicio nacieron y se convalidaron estando vigente lo dispuesto en la N. 101, porque presentó su renuncia el actor y la misma se hizo efectiva con anterioridad a que se planteara el recurso.

  3. Queda por analizar ahora, porque así lo sostiene la demandada, que el gestionante estaba obligado a concederle a la Institución el preaviso de ley. Pero la realidad es que el actor presentó su carta pidiendo el trámite para la aplicación de lo que disponía la N. 101 en fecha 13 de enero de 1983. Esta disposición legal establece los presupuestos o condiciones que debe acatar el solicitante o beneficiario pero desde luego reunidos todos esos requisitos, y dentro de los que no está el preaviso, pues se dice: "con derecho a que se le reconozcan en el mismo acto de la renuncia vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía" (Lo subrayado no está en el texto). Siendo así, esos derechos e indemnizaciones legales se le debieron haber reconocido al señor G.M. en el mismo momento en que renunció, pero ello no fue así, debido a que esos derechos fueron diferidos al no tener respuesta alguna su petición inicial, por lo que debió reiterar su solicitud en notas de fechas 26 y 31 del propio mes de enero expresado a su vez, que en caso de que no se resolviera favorablemente, se diera por agotada la vía administrativa y que su retiro se haría efectivo a partir del mismo día 31 de enero, acogiéndose a la citada Norma 101. Fue entonces cuando la accionada con fecha 4 de febrero siguiente le envió la acción de personal en la que le comunicaba que la Sub-Gerencia resolvió su destitución sin responsabilidad patronal, por haber incurrido en abandono de su trabajo. Como se puede observar, a esa fecha ya la gestión formal de retiro había sido presentada y reiterada acorde en un todo con lo preceptuado por la mencionada N. 101, por lo que la destitución puede considerarse fuera de los límites legales, al no existir ya la relación laboral, desde luego, todo ello sin que resulte afectado por la información que por posibles irregularidades en el desempeño de sus funciones se levantaba o levantó en contra del señor G.M., porque tal cosa no podía incidir sobre los derechos que el accionante había adquirido ya al amparo de la disposición presupuestaria 101. En lo referente a que el contrato laboral se mantenía porque estaba corriendo el término del preaviso, tal hecho era innecesario, porque además de que no lo podía afectar, conforme al artículo 28 del Código de Trabajo, tal requisito podía omitirse sin perjuicio del auxilio de cesantía.

  4. El preaviso no fue un presupuesto de la N. 101, porque luego y por vía del Reglamento de esa norma que vino a establecerse, por lo que al igual que la necesidad de demostrar que el servidor se iba a dedicar a actividades productivas, no eran condiciones indispensables para poder acogerse a dicha disposición legal, requeridos en el momento de la renuncia del actor. Esta Sala resolviendo sobre este último extremo, al que igualmente pueden valer las mismas razones para el primer aspecto tratado por ser un caso similar al presente, se expresó en los siguientes términos: "I. Expresa el recurrente dentro de las razones que da para fundamentar el recurso, que como presupuesto necesario para acogerse a lo dispuesto por la N. General número 101 del Presupuesto Nacional de 1983, era necesario demostrar que el servidor se iba a dedicar a actividades productivas. Desde luego, en el presente caso, tal requisito era innecesario si consideramos la fecha en que el actor renunció a su cargo en la Institución Bancaria, la que se establece por las notas que envió fechadas 17 de febrero de 1983. Al respecto esta S. se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que tal requisito no es indispensable, cuando en una situación como la que se examina, la renuncia del interesado y finalización de labores se produjo en fecha en que todavía no se había promulgado el Reglamento de la Norma 101, donde sí se exigió tal demostración. (sentencia N° 13 de las 15:00 horas del 6 de mayo de 1985). Así las cosas, no lleva razón alguna la parte gestionante, cuando alega que el licenciado C.V. no cumplió con ese requisito, al haber fundamentado sus pretensiones en el hecho de que se va a dedicar a actividades relacionadas con su profesión de abogado y ésta no es en realidad una actividad productiva, porque en todo caso, tal demostración como ya se indicó era innecesaria, además, debe concluirse, que al manifestar en su nota de renuncia que se dedicaría al "ejercicio privado de mi profesión que, a no dudarlo, configura una actividad productiva de servicios", cumplió a cabalidad con la exigencia de la Norma 101". Siendo así las cosas y considerándose que conforme a los términos expresos de las tantas veces citada norma presupuestaria, tampoco se hacía indispensable que el Instituto demandado aceptara la renuncia, porque conforme al espíritu que la inspiró y la finalidad que ésta trataba de obtener, con el mismo acto de la renuncia el actor obtenía el derecho a que se le reconocieran vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía, de tal suerte que si no le fueron cubiertos en el acto, deben serle reconocidos dentro de este juicio esos derechos e indemnizaciones legales. Todo lo anteriormente expuesto y las razones que se dan al efecto, son suficientes para que este Tribunal conforme el fallo de que se conoce.

  5. Como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala todos los juicios similares al presente en aplicación de la Norma 101, pues tanto el Estado como las Instituciones autónomas tuvieron duda en reconocer los derechos a sus servidores con base en dicha N., debido que primer el Poder Ejecutivo la veto y luego fue impugnada de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, lo que procede es dictar esa sentencia sin especial condenatoria en costas-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, pero sin especial condenatoria en costas.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Oscar Ugalde Miranda

Secretario a.i. rza.

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