Sentencia nº 00013 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 1986

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución22 de Enero de 1986
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-000013-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 86-013.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas veinte minutos del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de P., por E.D.A., operadora industrial, contra FABRICA DE SOMBREROS CHAMALIA (Sociedad de hecho), representada por el señor J.M.A.D., comerciante. Figura como apoderado de la actora el Licenciado A.P.C., abogado. Todos mayores, vecinos de P., divorciado el apoderado del actor y casados los otros.

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Carvajal Lizano; y,

CONSIDERANDO:

  1. El artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo señala como justa causa para dar por terminado el contrato, cuando el trabajador deje de asistir sin permiso del patrono, sin causa justificada, durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario. El texto del mencionado artículo, no puede aplicarse en forma cerrada, pues se deben examinar en cada caso los antecedentes y circunstancias que mediaron en relación a la ausencia del trabajador, de ahí que fundamentándose en esa misma tesis, la Sala comparte la conclusión a que llegó el Tribunal Superior de Puntarenas, aunque si bien no es muy abundante en razones, ni en el examen de los hechos, sí al confirmar el fallo de primera instancia, debe entenderse que patrocina el análisis de la prueba y los razonamientos vertidos en éste.

  2. El recurrente considera que la prueba no fue bien apreciada, incluyendo la ofrecida por la demandada, y que además el Tribunal no se pronunció en su fallo sobre la tacha opuesta a las declaraciones de los testigos de esta misma parte. Sobre este último punto el artículo 474 en su párrafo primero, del Código de Trabajo, dice: "Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el J. está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia". Lo así dispuesto es claro, por lo que no puede considerarse que no se haya resuelto con la justicia que se demanda, porque como bien se indica en la disposición legal citada, el J. no está obligado a pronunciarse expresamente, basta con tener esas tachas a la vista en el momento de dictar el fallo. Ya en relación con la prueba propiamente, se recibió de ambas partes la testimonial, pero al respecto hay que indicar, que en estos casos, la apreciación de la misma por parte de los Jueces no depende del número de testigos, sino de la convicción, analizado el problema en conjunto, que lleve al ánimo de éstos lo declarado por él o los testigos. Por tal razón, vista la prueba ofrecida sin que sea necesario entrar en forma detallada en su estudio, labor que ya realizó el señor J., se concluye que la causal que se invoca está demostrada con la prueba recibida, la que al ser apreciada en conciencia como lo manda el artículo 486 del Código de Trabajo, debe también considerarse a la luz de la sana crítica, y tomar en cuenta la reiteración de la falta. El problema planteado en autos, lo constituía el determinar si la actora hizo abandono de su trabajo incurriendo en la causal que se le imputa, o si fue despedida injustamente por su patrono con responsabilidad de su parte, ahora bien, conforme ya se expresó, la actuación del ente patronal se ajusta, conforme a los hechos y circunstancias que median en el caso, a lo preceptuado por el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, por lo que debe estimarse improcedente el recurso y confirmar la sentencia, al no ser atendibles los motivos que expone el gestionante para impugnarla.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Oscar Ugalde Miranda

Secretario Víctor H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR