Sentencia nº 00176 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1986

PonenteEduardo Ching Murillo
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1986
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-000176-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 86-176.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del diez de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por M.B.U., casado, contra EL ESTADO, representado por sus P.L.R.V.V. y R.M.P., solteros. Figura como apoderado del actor el Licenciado R.M.Z., casado, quien sustituyó su poder en el Licenciado M.G.H.V.. Todos mayores, oficinista el actor y abogados los otros, vecino de Cartago Marín Zamora y de San José los demás.

RESULTANDO:

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, acogen la excepción de prescripción opuesta por el actor, por considerar que el derecho de la Corte para proceder a separar de su cargo al señor M.B.U. se encontraba prescrito al haber transcurrido el término que indica el artículo 603 del Código de la Materia, estimando que el plazo comenzó a correr a partir del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que quedó concluida la investigación administrativa llevada a cabo y que no fue sino hasta en la sesión del dieciséis de enero siguiente que la Corte le revocó el nombramiento al actor. Sin embargo la mayoría de la Sala estima que, cuando se trata de un órgano colegiado como lo es la Corte Suprema de Justicia, el término de la prescripción no comienza a correr sino hasta el momento en que ese organismo tiene conocimiento del hecho y no pude tenerlo hasta que no se haya reunido para resolver el caso, aun cuando sus miembros por separado estén enterados de la situación, puesto que por la naturaleza de estos cuerpos, sólo pueden tomar resoluciones, acuerdos y disposiciones cuando sus miembros actúan reunidos, como bien se dice en la sentencia de la antigua Sala de Casación número 18 de las dieciséis horas del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno que el señor Representante del Estado cita en su recurso. Ahora bien, en el caso presente, el plazo de la prescripción debe contarse a partir del momento en que la Corte Plena se constituyó para resolver el caso del actor, sea el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro pero, como precisamente en esa sesión se acordó el despido del señor B., debido a la gravedad de los hechos cometidos por él, el término a que alude el artículo supracitado no se agotó y por consiguiente, no se operó la prescripción.

  2. Por otra parte, no cabe la menor duda que el señor bonilla como empleado del Organismo de Investigación Judicial, cometió una grave falta al haber abandonado el trabajo en momento en que se encontraba de turno, sin razón justificada y sin haberle dado aviso previo a su J. inmediato, cuando estaba a su cargo la Oficina de Recepción de denuncias. Esa conducta revela, como bien lo dice el señor J. de primera instancia en su fallo, una negligencia manifiesta en la presentación del servicio público y dio mala imagen al Poder Judicial, lo cual es suficiente para justificar su despido sin responsabilidad patronal, esto sin entrar a considerar su anterior conducta que fue siempre de despreocupación por el cargo que ejercía al punto que fue sancionado repetidamente por abandono del trabajo, dormirse en uno de los cubículos de la oficina, presentarse a trabajar en estado de ebriedad, etc. Así las cosas, lo que procede en el caso en estudio es revocar la sentencia recurrida en cuanto acoge los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, los cuales deben denegarse.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido en cuanto acoge los reclamos por preaviso y auxilio de cesantía, extremos que se deniegan. En lo demás se confirma dicho fallo.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Eduardo Ching Murillo

Julio Caballero Aguilar Hugo Eliécer Picado Odio

Mario R. Ramírez G.

Secretario a.i.

Los suscritos Magistrados salvan el voto y lo emiten así:

Participamos plenamente del criterio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que, en tratándose de órganos colegiados, el plazo para despedir a un empleado, que señala el artículo 603 del Código de Trabajo, no comienza a correr sino a partir de la fecha en que la respectiva información se puso en conocimiento de aquel órgano. Pero en el caso presente consta que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres la Secretaría de la Corte recibió del Organismo de Investigación Judicial, la información debidamente terminada y debe ser a partir de esa fecha cuando comienza a correr el término de la prescripción, pues es desde ese momento en que el órgano colegiado está en capacidad para estudiar el expediente y dictar la resolución que corresponda para lo cual cuenta con un mes de tiempo. Como el despido se decretó el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, ya el derecho para hacerlo estaba prescrito, no siendo aceptable en la opinión de los suscritos que el plazo respectivo deba contarse a partir del día en que el órgano colegiado se reúna para conocer el caso, pues en esa forma se estaría introduciendo en el ordenamiento jurídico un plazo indeterminado. Con base en estas razones, confirmamos el fallo del Tribunal Superior de Trabajo.

M.B.Q. H.E.P.O.

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