Sentencia nº 00033 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 1988

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1988
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de inscripción de nombre comercial, señal de propaganda y marcas

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas cinco minutos del primero de julio demil novecientos ochenta y ocho.-

Diligencias seguidas en el Registro de la Propiedad Industrial por "Xavigua, Sociedad Anónima", de esta plaza, representada por su P.J.V.A., mayor, casado, ingeniero, veico de S.J., para la inscripción de "BURDYNS", como marca de fábrica y de comercio.-

CONSIDERANDO:

I.-

Yaen reiteradas ocasiones se ha resuelto que en materia de marcas, existen dos sistemas claramente delimitados.Uno, de origen alemán, denominado atributivo o dispositivo, según el cual sólo el que inscribe el signo con que se distingue el producto o mercancía tiene derecho a gozar de la protección marcaría; otro, llamado declarativo, en el que el comerciante se concreta al uso y a declarar que ha adoptado tal o cual signo distintivo.En este último caso, propio del derecho francés, el Registro no agrega nada al derecho preexistente.Su combinación da lugar al sistema mixto.En Costa Rica, se sigue el sistema atributivo (artículos 5, 8, 10, 17, 18, 24 26, 31, 50, 53 y 63 entre otros, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial).No obstante, "...aún dentro del sistema atributivo la más moderna doctrina y jurisprudencia admiten, que ciertas marcas no inscritas no carecen por eso de todo valor, no están desprovistas de toda eficacia, de toda protección", "...vulnera la buena fe y es contraria al normal y honrado desarrollo del comercio, la circunstancia de que se registre como marca... la denominación que por años ha tenido otra persona entre comerciante y público consumidor". (En este sentido, puede consultarse la sentencia No. 46 de las 14:15 horas del 28 de mayo de 1982).Además, "... sería desconocer los avances doctrinarios en la materia y arribar a soluciones reñidas con principios legales y de ética, empeñarse en desconocer la realidad de los hechos y a pretexto de la rigidez del sistema atributivo, negar el amparo jurisdiccional a la buena fe que debe ser norma de acatamientoineludible en la materia de que se trata; ...así la doctrina como la jurisprudencia relativas a tal sistema, en una evolución constante de conceptos y construcciones jurídicas, han llegado a admitir la necesaria protección de las marcas que pueden calificarse de hecho, especialmente frente a una concurrencia o competencia ilícita o desleal, a que tan propicia es la existencia de tales distintivos, si llega a acreditarse en forma y por ahí a despertar la codicia de los competidores".(Sentencia de Casación No. 68 de las 16:00horas del 9 de agosto de 1956).-

II.-

En la primera de las resoluciones citadas, también se consideró que "Aun cuando de conformidad con los artículo 2 y 35 de la Ley de Marcas y 17 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial con respecto a terceros la propiedad de marca y del nombre comercial se adquieren por el registro, no se concibe que ese registro se solicite y se obtenga por persona que carezca de derecho para ello, que en realidad no sea su propietaria".En efecto, se desprende de lo estipulado en los artículos 2 y 78 del referido Convenio, que sólo los propietarios de una marca, nombre comercial o señal de propaganda, pueden solicitar y obtener protección registral sobre ellos.En el S.J., se pretende el registro de la marca de fábrica "Burdyns"; para distinguir blusas, vestidos, ropa femenina de toda índole; productos todos ubicados en la clase 25 de la Nomenclatura Internacional.Dicho término, guarda indudable relación con la conocida marca "Burdines", que distingue ropa de hombre y de mujer en el mercado norteamericano.En consecuencia, el recurrente carece de legitimación para pretender la inscripción del distintivo indicado.La desfiguración ortográfica que pueda acusar este último, no es obstáculo para que se deniegue protección marcaría.No existen entonces las infracciones legalesreclamadas.-

PORTANTO:

Se declara SIN LUGARel recursocon sus costas a cargo del recurrente.-

EdgarCervantes V.

Francisco Chacón B.JuanLuis Arias.

Alejandro Rodríguez V.RicardoZamora C.

Juan MarcosRivero S.

Secretario

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