Sentencia nº 00046 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1988

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1988
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de inscripción de nombre comercial, señal de propaganda y marcas

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas treinta minutos del diez de agostode mil novecientos ochenta y ocho.-

Diligencias seguidas en el Registro de la Propiedad Industrial por "S.D., S.A."de esta plaza representada por su presidente E.W., peruano, químico farmacéutico; para la inscripción de "GORGI" como marca de fábrica industrial.Figura como opositora la firma "G., Inc."

, corporación manufacturera organizada y existente conformea las leyes de California, Estados Unidos de América, domiciliada en ese país y representada por el apoderado especial licenciado M.E.P.V., abogado. Ambos personeros son mayores, casados y vecinos de S.J..-

CONSIDERANDO:

I.-

Ya en reiteradas ocasiones se ha resuelto que en materia de marcas existen dos sistemas claramente delimitados.Uno de origen alemán, denominado atributivo o dispositivo, según el cual sólo el que inscribe el signo con que se distingue el producto o mercancía tiene derecho a gozar de protección marcaría; otro llamado declarativo, en el que el comerciante se concreta al uso y a declarar que ha adoptado tal o cual signo distintivo.En este último caso, propio del derecho francés, el Registro no agrega nada al derecho preexistente.Su combinación da lugar al sistema mixto.En Costa Rica se sigue el sistema atributivo(artículos 5, 8, 10, 17, 18, 24, 26,31, 50 y 63 entre otros, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial).No obstante, "...aún dentro del sistema atributivo la más moderna doctrina y jurisprudencia admiten, que ciertas marcas no inscritas no carecen por eso de todo valor, no están desprovistas de toda eficacia, de toda protección ...vulnera la buena fe y es contraria al normal y honrado desarrollo del comercio, la circunstancia de que se registre como marca... la denominación que por años ha tenido otra persona entre comerciantes y público consumidor".(Resolución No. 46 de las 14:15 horas del 28 de mayo de 1982).Además, "...sería desconocer los avances doctrinarios en la materia y arribar a soluciones reñidas con principios legales y de ética, empeñarse en desconocer la realidad de los hechos y a pretexto de la rigidez del sistema atributivo, negar el amparo jurisdiccional a la buena fe que debe ser norma de acatamiento ineludible en la materia de que se trata; ... así la doctrina como la jurisprudencia relativas a tal sistema, en una evolución constante de conceptos y construcciones jurídicas, han llegado a admitir la necesaria protección de las marcas que pueden calificarse de hecho, especialmente frente a una concurrencia o competencia ilícita o desleal, a que tan propicia es la existencia de tales distintivos, si llega a acreditarse en forma y por ahí a despertar la codicia de los competidores" (Sentencia de Casación No. 63 de las 16:00 horas del 9 de agosto de 1956) .-

II.-

En la primera de las resoluciones citadas, también se consideró que "Aun cuando de conformidad con los artículos 2 y 35 de la ley de marcas y 17 y 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial con respecto a terceros la propiedad de la maca y del nombre comercial se adquieren por el registro, no se concibe que ese registro se solicite y se obtenga por persona que carezca de derecho para ello, que en realidad no sea su propietaria".En efecto, se desprende de lo estipulado en los artículo 2 y 78 ibídem, que sólo los propietarios de una marca, nombre comercial o señal de propaganda, pueden solicitar y obtener protección registral sobre ellos.En el sub judice, se pretende la inscripción del término “Gorgis”, para amparar y distinguir desodorantes y maquillajes de todo tipo, en Clase 3 de la Nomenclatura Internacional.El Tribunal correspondiente denegó la inscripción, por estimar que entre la marca propuesta y la denominada “G.” que, aunque no inscrita, ha cobrado reconocimiento internacional, hay similitud gráfica y fonética.Al respecto, estima esta Sala que existe entre ambas un grado de similitud que puede inducir a error a los consumidores, los cuales podrían pensar que los nuevos productos se encuentran amparados por el distintivo de renombre.Lo anterior es suficiente para confirmar la denegatoria deinscripción, sin que sea preciso referirse a las demás cuestiones propuestas.

POR TANTO:

Se declara SIN LUGARel recurso, con sus costas a cargo de quienlo promovió.-

AntonioArroyo A.

Fernando CotoEdgarCervantes Villalta

Juan Luis Arias.AlejandroRodríguez V.

Juan MarcosRivero S.

Secretario.-

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