Sentencia nº 00104 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 1988

PonenteGerman Fernández Herrera
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1988
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000104-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 88-104.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por ISAAC NUÑEZ ALFARO contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados licenciados M.R.G. y B.P.C.. Todos mayores, vecinos de San José, casados una vez, salvo el segundo que es bínubo, guarda el primero y abogados los restantes.

RESULTANDO:...

R. elM.F.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Los tribunales de instancia acogieron la demanda, fundamentalmente, por considerar que de acuerdo con el artículo 603 del Código de Trabajo, al demandado le prescribió su derecho para despedir al actor, es decir, le transcurrió el plazo de un mes después de haberse conocido la falta cometida por él. Pero como luego se explicará, dicha prescripción fue mal resuelta. Si bien es cierto que la Junta de Relaciones Laborales resolvió el caso el nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, remitiendo el asunto a la Gerencia General en razón de existir un empate, para que decidiera definitivamente la situación del actor, la verdad es que esa comunicación se hizo hasta el dieciocho de ese mes y resolvió sobre el despido el dieciocho de agosto siguiente, es decir, el último día que vencía el plazo de la prescripción. Pueden verse al respecto los documento constantes a folios 120 a 124 del expediente. En consecuencia, dicha excepción debe rechazarse y entrar a analizar el fondo del asunto.

  2. Las faltas atribuidas al actor fueron: el abandono injustificado de laborales y la ausencia o falta de marcas de tarjetas durante tres días de un mes calendario. Analizaremos las dos faltas independientemente, por tener trato diferente como luego se dirá. El artículo 57 de la Convención Colectiva dice que las omisiones de marca se sancionarán: a) Amonestación escrita, la primera vez; b) suspensión por cuatro días, la segunda vez y c) con despido la tercera vez. Del expediente se desprende que fue la primera vez, y como consecuencia dicha causal deja de ser justificativa para el despido. El artículo 67 de la Convención dice: el abandono del trabajo, cuando no se considere falta grave a las obligaciones que le impone su contrato, será sancionado con: (en la misma forma el caso anterior). Véase que aquí la sanción escalonado procede siempre y cuando no se considere falta grave la omisión del trabajador, y el patrono consideró que el actor era el guarda principal en las instalaciones y puso en peligro la seguridad de las mismas, en las instalaciones y puso en peligro la seguridad de las mismas, dadas las labores que realiza la empresa. Pero como se va a ver, el descuido de que se inculpa al accionante no tuvo características de grave, o por lo menos no atribuidas del todo a una intención de carácter voluntario o intencional. G.B.Y., a folio 96, dice: "Al actor lo acusaron de que lo habían encontrado durmiendo, sea abandono de puesto. Lo que la representación sindical adujo en esa ocasión es que no estaban probados los hechos por cuanto un compañero del actor, sea F.S. en una nota que envió a la Junta desmentía la acusación de abandono y de que estaba durmiendo..."; F.S.B., a folio 98, expone: "El veintiocho de febrero del año anterior, cerca de la media noche me llamó el señor S. indicándome que por qué no le ayudaba a buscar al actor, ya que había una llamada para él, por lo que fue con S. a buscar al actor y duramos como veinticinco minutos, hasta que fue a los vestidores en donde están los servicios sanitarios y allí estaba el actor. Debo indicar que la caseta de los guardas hay unos servicios pero son para los choferes y los servicios sanitarios de nosotros están donde están los vestidores. Cuando encontré al actor éste estaba parado con la escopeta y yo le pregunté que si se encontraba enfermo a lo que éste me dijo que no...el actor no estaba haciendo nada solamente parado... Cuando entré al vestidor las luces estaban encendidas". R.E.W., a folio 99, dice: "debo indicar que nosotros recomendamos una suspensión de ocho días, porque aparte de que no se demostró que el abandono del actor hubiera sido para dormir, sino que como lo indicó un compañero del actor, éste estaba en el servicio sanitario, se determinó que el motivo no era tan grave, porque no hubo ningún perjuicio, era la primera vez que el actor cometía tal falta...". Como puede observarse, la ausencia en que incurriera el actor de su caseta de guardas, no puede considerarse como falta grave, porque precisamente una de sus obligaciones era la de recorrer parte de las instalaciones que tenía a su cargo o poner atención a cualquier ruido o bulto que percibiera para ir a investigar: esa es sin lugar a dudas la función de un guarda. Por otro lado, ya lo vinos en las declaraciones, el accionante se encontraba en los vestidores destinados para ellos y que distan no más de diez metros de la caseta, lugar cercano para estar atento a sus funciones de guarda. También debe decirse que fue encontrado de pie, con la escopeta en el pecho, y no durmiendo, caso en el cual sí se hubiera justificado el despido, porque bien pudo considerarse como una falta grave a sus obligaciones. Por todo lo expuesto, lo que procede es acoger lo resuelto en segunda instancia, relativo al derecho del actor a la reinstalación y al reconocimiento de los salarios caídos, salvo en cuanto se acoge la prescripción opuesta por el accionante, la que debe declararse sin lugar.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido en cuanto acoge la prescripción alegada por el actor, la cual se deniega, y en lo demás se confirma ese fallo.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alvaro Carvajal Lizano

Eduardo Ching Murillo José Luis Arce Soto

Luis A. Medrano Steele

Secretario car.

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