Sentencia nº 00030 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 1989

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución26 de Abril de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000030-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 89-030.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas veinte minutos del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad por MARCO ANTONIO GUARDIA YGLESIAS contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado Licenciado R.A.Z.G.. Figura como apoderado del demandante el Licenciado Gastón Guardia Uribe. Todos mayores; vecinos de San José; casados y abogados, excepto el apoderado del accionado que es soltero y el actor, agente.

RESULTANDO:...

R. elM.V.H.; y

CONSIDERANDO:

  1. Las sentencias del juez a-quo y del Tribunal ad-quem vienen admitiendo la excepción de prescripción presentada por la Institución accionada.

    Al aceptarse en ambos fallos la defensa de prescripción era innecesario pronunciarse sobre el fondo, aunque, en este caso, como bien lo dijo el Juzgado de Primera Instancia por la relación de los hechos principales con el mismo punto de la prescripción, había que acudir a la realización de ciertas consideraciones, también en cuanto al fondo.

    De acuerdo con la obligada correlación entre el artículo 395, inciso a) párrafo segundo y los números 604 y 607 todos del Código de Trabajo, el actor accionó cuando ya su derecho a prestaciones legales estaba prescrito, por no haber agotado la vía administrativa correctamente, sino cinco meses dieciséis días después de la fecha de vigencia de su renuncia, también los otros supuestos derechos reclamados lo estaban, ya que se trataba de vacaciones y décimo tercer mes proporcionales y de diferencias por concepto de salarios. Y esto es así, aunque en el recurso se afirme que con fundamento en la nota visible a folio 34 se había pedido al agotamiento de la vía administrativa con fecha 17 de agosto de 1987.

  2. Según la nota del actor de nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, presentaba la renuncia a partir del 1° de mayo siguiente, por cuanto en la segunda quincena del mes de marzo inmediato anterior, el Instituto no le pagó el salario correspondiente a esa quincena (hecho 7 de la demanda visible al folio 2 vuelto y documento N° 6 que corre al folio 12). El demandante fue liquidado en sus derechos laborales a partir del diecinueve de mayo, lo que se le comunicó el día veintiuno del referido mes (ver acción de personal de folio 6 y del mismo recurso, página 2 a folio 105).

    El actor presentó su demanda según el folio 2, el 28 de julio de 1987. El Juzgado Primero de Trabajo lo instó para que demostrara haber agotado la vía administrativa (ver folio 28). El demandante en escrito del 19 de agosto presenta nota de fecha 17 de agosto, mediante el que solicita al Juzgado darle trámite a la demanda por haber agotado la vía administrativa, pero el Juzgado decide estarse a lo resuelto en resoluciones visibles a los folios 28 y 32, todo lo cual aparece en los folios 33, 34 y 35.

    De nuevo el accionante pide al Juzgado darle el trámite que corresponda a la demanda el 18 de noviembre de 1987, por haber presentado a la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros el agotamiento de la vía administrativa con los requisitos exigidos por la jurisprudencia existente, mediante escrito del 16 de octubre del mismo año (ver folios 40 y 41). En consecuencia, el a-quo le da curso a la demanda ordinaria de trabajo y el juicio continúa regularmente.

  3. En efecto, debe acogerse la excepción de prescripción, toda vez que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, cuando vino a cumplirse por el actor con el mandato del artículo 395 del Código de Trabajo, agotando debidamente la vía administrativa, todos los términos de prescripción de orden laboral, ya habían transcurrido. El artículo 602 del Código de la materia establece seis meses de prescripción de los derechos provenientes de contratos de trabajo; aquí podríamos incluir los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, por tratarse de un contrato colectivo laboral y este artículo no se limita a los contratos individuales de trabajo, pero la jurisprudencia ha considerado que los derechos convencionales prescriben a los tres meses. Tampoco se trata el caso en estudio, de derechos reconocidos por el patrono y por ende, no litigiosos, porque de ser así, el presente juicio hubiese sido innecesario, cuando precisamente el actor presentó esta demanda ordinaria por haberle sido negados los derechos que reclama ante el ente patronal.

    El artículo 604 del referido Código, establece en lo pertinente, la prescripción de dos meses que se aplica a reclamos por despidos injustificados, que por lo general, se limitan a las prestaciones legales. El demandante dio por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal alegando perjuicios sufridos cuando su patrono en aplicación de la Ley N° 7056 publicada en el Alcance N° 33 a la Gaceta 234 del miércoles 10 de diciembre de 1986, decidió compensar aquél con las comisiones sobre las primas de los contratos de seguros realizadas con el Estado o sus Instituciones sujetas a las condiciones de esa Ley (folios 6, 7, 12, 15 y 16).

    A folio 45 la parte demandada, afirma al contestar la acción, que al actor se le acogió la renuncia al amparo de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO, (también ver folio 46), que permitía el pago de las prestaciones legales a los servidores que renunciaran a sus cargos para dedicarse a actividades ajenas al sector público en lo que no hubo contención. Al presentar el gestionante la renuncia el 1° de mayo, aunque el patrono la acogiera a partir del 19 de ese mes, sólo tenía dos meses para reclamar prestaciones legales o reajuste sobre las mismas, por lo que, aún descontando la omisión del agotamiento de la vía administrativa, inició el juicio el 27 de julio siguiente, cuando ya este derecho le había prescrito.

    Si analizamos el recurso presentado en esta instancia, con vista del numeral 607 del Código de Trabajo, que señala la prescripción de tres meses para los derechos provenientes del Código y Leyes Conexas, también los derechos del actor fueron reclamados extemporáneamente, pues no obstante que el juicio se inició el 27 de julio, al no haberse presentado correctamente el reclamo administrativo en forma previa al comienzo del mismo, la prescripción no fue interrumpida y por ello, también transcurrieron los tres meses exigidos en este artículo para el reclamo de vacaciones y décimo tercer mes proporcionales y cualquier extremo correspondiente a salarios. Y esto sería así, aunque no tomáramos la fecha real del agotamiento de la vía administrativa que fue 16 de octubre de 1987, sino la otra fecha que destaca el recurso, la del 17 de agosto de ese año, que es en la que por primera se menciona el agotamiento de la vía administrativa, ya que del 1° de mayo al 17 de agosto, también transcurrieron los tres meses del artículo 607 precitado.

  4. No es de recibo el argumento del recurso, de que los derechos reclamados en este juicio emanan sobre todo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato "Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros" y esa Institución, además de lo expuesto, por cuanto los agentes de seguros, profesión del actor, quedaron expresamente excluidos de la protección de ese instrumento colectivo de trabajo en el artículo 2, párrafo 3°, y por cuanto las condiciones de trabajo de los agentes de seguros habían sido negociadas, mediante la firma de la correspondiente Convención Colectiva entre la "Asociación Nacional de Agentes de Seguros" y el Instituto Patronal.

    Todo lo anteriormente expuesto, sin desconocer, que como ya se dijo, los derechos generados de convenciones colectivas de trabajo, prescriben en tres meses y no en seis, pues, así lo ha manifestado la jurisprudencia de esta misma Sala, todo lo cual hace que deba confirmarse lo resuelto.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda.

    Miguel Blanco Quirós

    José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

    Hugo Picado Odio Ricardo Vargas Hidalgo

    Luis A. Medrano Steele

    Secretario Rodrigo

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