Sentencia nº 00114 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 1989

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000114-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 89-114.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Juicio Ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por R.M.Q. contra BANCO DE COSTA RICA. Figuran como apoderados de las partes: del actor el D.G.L.B. y del entre demandado el Licenciado B.V.D.L.E.. Todos mayores, vecinos de San José, casados excepto L.B. que es separado de primera nupcias, y abogados salvo el actor que es funcionario bancario.

RESULTANDO:...

R. elM.V.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Las sentencias de primera y segunda instancia rechazan la demanda. Ambas resoluciones, tienen por demostrado que con ocasión de un fraude contra el Banco Central en la obtención de autorizaciones para egreso de divisas extranjeras, que se hicieron efectivas en todos los bancos estatales, la Auditoría Interna del Banco demandado inició una investigación contra el actor el 16 de diciembre de 1985, la que concluyó, con tres informes de fechas respectivamente: 4 y 30 de abril, y 8 de julio, todas de 1986. Se comprobó que una suma cercana a los cinco millones de dólares de aquella defraudación fue tramitada en el ente accionado y una buena parte la autorizó el actor, con la circunstancia especial de que éste se excedió en sus funciones y atribuciones establecidas en el Banco para el trámite de aceptación y pago de cheques y operaciones de caja, reporte de depósitos en cuenta corriente, colones y dólares y reglamentaciones para conceder o denegar créditos, ya que, autorizó recibir cuarenta y un cheques como forma de pago en operaciones de divisas algunos de los cuales carecían de fondos al momento de autorizarlos, otros fueron autorizados sin consulta y tampoco tenían fondos. Agregan las sentencias de instancia que el actor fue suspendido con goce de sueldo a partir del 19 de febrero y hasta el 31 de julio de 1986. Se determinó que el cargo del actor estaba equiparado al de J. General por lo que también estaba cubierto por la limitación contenida en la circular N° 5-85, en cuanto al pago en efectivo de cheques en colones girados contra cuentas corrientes de otros bancos hasta quinientos mil colones y en sobregiros contra cuentas corrientes del propio Banco hasta cien mil colones. Se tuvo por justificado el despido ya que, incluso el actor aceptó haberse excedido en sus funciones y atribuciones, según expuso el mismo demandante, dentro de los usos y costumbres bancarias para agilizar el trámite de clientes y amigos. Al refrendar cheques en operaciones en las que no tenía intervención, autorizar recibir dichos valores como forma de pago de operaciones de divisas los que en su mayoría no disponían de fondos al momento de autorizarlos, al no consultarlos y el excederse en sobregiros, se permitió que se hicieran efectivos egresos de divisas extranjeras con el consiguiente fraude en perjuicio del Banco Central y de la economía nacional, cometió una gravísima falta sancionable con el despido, además de perder la confianza del patrono. Rechazan las excepciones opuestas y respecto a la de prescripción se afirma que el informe de la investigación administrativa fue presentado al Subgerente el 9 de julio de 1986 y el demandante fue despedido el 31 de ese mes, por lo que se hizo en tiempo. Reitera el Tribunal Superior a quo, que sin que fuera necesaria su intervención, el actor autorizó recibir cuarenta y un cheques en pago de operaciones de divisas, refrendó y autorizó esos cheques excediéndose en sus funciones de acuerdo al procedimiento para el cambio de cheques, operaciones de caja, reportes de depósitos en cuenta corriente en colones y dólares y pasó por alto la reglamentación para conceder o denegar créditos. Agrega el Tribunal que la confianza es esencial en todo vínculo laboral, de tal suerte que la ejecución de las labores debe ser ajena a la influencia de factores comerciales, se trate de buenos clientes del Banco, o buenos amigos del respectivo empleado, debe prevalecer el apego a la normativa que rige en el Banco y que, aun cuando en este caso, no fue el Banco quien directamente sufrió los perjuicios, si lo fue el Banco Central y la economía nacional, por lo que necesariamente se perdió la confianza en el actor.

  2. La Auditoría Interna del Banco accionado sobre el caso del actor, dio tres informes: Primero de fecha cuatro de abril, segundo de treinta de abril, tercero de ocho de julio, meses todos de 1986. La Junta Directiva de la Institución en la Sesión N° 24-86, artículo XI celebrada el 24 de marzo de mil novecientos ochenta y seis, había encargado a la Auditoría Interna del Banco hacer la investigación correspondiente que le había solicitado el A. General de Bancos, mediante nota A9-1442-85 de 11 de diciembre de 1985 en relación con la tramitación irregular de divisas para el pago de supuestas importaciones sustentadas en hipotéticos egresos de divisas falsos. Desde el mismo mes de diciembre de 1985, la Junta Directiva en la Sesión N° 108-85 había acordado encargar a la Gerencia y a la Auditoría para que procediera a dar cumplimiento a lo solicitado por el A. General de Bancos. En síntesis, este primer informe dice, en lo pertinente, que: "...Con base en el resultado de este primer informe parcial que abarca 35 egresos por un monto total de U.S. $1.352.466,26 se pone de manifiesto el incumplimiento del Reglamento para la Aplicación del Régimen Cambiario, del Reglamento para Conceder o Denegar Créditos y otras Atribuciones, y de normas vigentes para el trámite de operaciones de caja, por parte, según el caso, del Tesorero General del Banco, don R.M.Q., de los cajeros que pagaron los cheques con que se cubrieron las ventas de divisas en referencia, y de los funcionarios de la Sección Extranjera que revisaron y autorizaron el trámite de esas transacciones...". En el informe del 30 de abril, en lo conducente se dice lo siguiente: "...Con base en este segundo informe parcial que abarca 44 egresos por un monto total de U.S. $1.753.370,55, se pone también de manifiesto el incumplimiento del Reglamento para la Aplicación del Régimen Cambiario, del Reglamento para Conceder o Denegar Créditos y otras Atribuciones, y de normas vigentes para el trámite de operaciones de caja, por parte, según el caso, del Tesorero General del Banco, don R.M.Q., de los cajeros que pagaron los cheques con que se cubrieron las ventas de divisas en referencia, y de los funcionarios de la Sección Extranjera que revisaron y autorizaron el trámite de esas transacciones...". En el tercer y último informe que como se dijo, es del ocho de julio de 1986, expuso la Auditoría: "...Con base en este tercer informe y final que abarca 77 egresos por un monto total de U.S. $2.125.075,95, se pone también de manifiesto el incumplimiento del Reglamento para la Aplicación del Régimen Cambiario, del Reglamento para Conceder o Denegar Créditos y otras Atribuciones, y de normas vigentes para el trámite de operaciones de caja, por parte, según el caso, del Tesorero General del Banco, don R.M.Q., de los cajeros que pagaron los cheques con que se cubrieron las ventas de divisas en referencia, y de los funcionarios de la Sección Extranjera que revisaron y autorizaron el trámite de esas transacciones...". En los tres informes, preinsertos en lo conducente, la Auditoría expresó el siguiente criterio: "...En opinión de esta Auditoría estos incumplimientos que se dieron por acción u omisión de los funcionarios citados, según el grado de intervención o participación que se les impute en todos y cada uno de los casos, facilitaron la tramitación, en forma irregular, de ventas de divisas para supuestas importaciones...".

  3. El recurrente, en su laborioso recurso, señala que la sentencia de primera instancia desechó toda su prueba documental y testimonial aportada al expediente y que acogió íntegramente los informes de la Auditoría Interna del Banco con lo que se violó el artículo 486 del Código de Trabajo en cuanto a valoración de la prueba en la sentencia en conciencia. En los folios dos al ocho del recurso, el actor transcribe el memorial de expresión de agravios presentado en segunda instancia. Hace una primera objeción al fallo de segunda instancia en el hecho probado marcado f) que se agrega a los hechos probados de primera instancia, toda vez que en la demanda no se expresa que el actor infringiera reglamento alguno y menos que abusara de sus funciones. Dice el actor haber descrito en ese hecho los usos y costumbres bancarias de todo el Sistema Bancario Nacional, quedando los mismos acreditados en los testimonios d F.M.C., M.B.G., F.J.R., R.S.B., J.F.G.C. y G.J.C. y la prueba documental que consiste de fotocopia de la nota de 29 de enero de 1987, dirigida al Gerente General por el testigo B.G. y la publicación hecha por el Banco en La Prensa Libre, los verdaderos usos y costumbres del Banco y darle valor a una normativa producto de la ocurrencia de la Auditoría Interna del mismo con lo que se infringen los artículos 15, 16, 17 y 19 del Código de Trabajo por falta de aplicación, así como la reiterada jurisprudencia en cuanto a la primacía de los usos y costumbres para establecer el contrato realidad, con lo que también se violan los números dos y tres del Código de Comercio y tres incisos 2) y 9) de la Ley General de Administración Pública. Expone que el actor no violó normas reglamentarias porque sólo gozan del carácter de reglamento los promulgados por la Junta Directiva del respectivo Banco de acuerdo al contenido de los artículos 34 inciso 3 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 59, 60, 66, 120, 121, 122 y 123 de la Ley General de Administración Pública, con lo que hubo infracción a tales normas por los juzgadores y también al darle carácter de norma reglamentaria a la circular N° 5-85 de 20 de marzo de 1985, suscrita por el actor en su calidad de Tesorero general del Banco con la aprobación del Gerente. Sobre este punto objeta el valor que se le dio a esa circular, argumentando que la misma era para el resto del personal, pero no para él y que no obstante eso, sirvió de fundamento para decretar su despido. Rechaza que confesara haber infringido reglamento alguno que limitara las potestades que siempre tuvo el Tesorero General. Que hubo operaciones en divisas extranjeras de las consideradas fraudulentas en las que no intervino el accionante y que en el Banco Anglo, también se tramitaron solicitudes aparentemente falsas de divisas en cantidades similares y mayores a las tramitadas en el Banco de Costa Rica y en las cuales era imposible la participación del señor M.. Aduce la existencia de una contradicción en el fallo recurrido en cuanto el considerando primero indica que autorizó cheques sin fondos y al referirse al fondo de jubilaciones se expresa que el Banco no sufrió pérdidas porque los cheques con el Visto Bueno del actor fueron satisfechos. Combate el informe de la Auditoría Interna del Banco a partir de la falsa premisa de que como los estados de cuenta de los clientes del Banco, cuyos cheques fueron aprobados por el actor, al iniciar operaciones en el día mostraban un saldo bajo entonces, los mismos, no tenían fondos, lo que replica el recurrente indicando que de acuerdo al Sistema Computarizado a la fecha del despido sólo al cierre de operaciones del día se podía saber si hubo sobregiro o no. Alega el actor que todas las argumentaciones de las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a los cheques autorizados en pago de operaciones de divisas por varios millones de colones con exceso de sus funciones respecto del procedimiento para la conversión de cheques, operaciones de caja, reportes de depósitos en cuentas corrientes en colones y dólares, además de autorizar cheques sin consultarlos o que no tenían fondos, o bien, excediéndose en los sobregiros que le estaban autorizados, todo con violación de las reglamentaciones presentes son inexistentes y las rechaza. El demandante destaca que todos los cargos que se le imputan se extraen de los informes de la Auditoría Interna del Banco y que éste no hizo prueba de la existencia de reglamentos auténticos violados por el actor y que antes bien, el demandante demostró lo contrario, que no existen reglamentos que limitarán las potestades y atribuciones del Tesorero General y sobre los usos y costumbres del Banco que le permitían aquellas facultades. Que todo ésto quedó demostrado con la prueba testimonial y documental. Que en cuanto a la circular N° 5-85 reitera que le era aplicable al resto del personal y no al actor como Tesorero General y que en todo caso, no tenía validez ni eficacia jurídica, al no contar con la aprobación de la Junta Directiva, aparte de que en la práctica no se aplicaba y que el Banco en la publicación de la Prensa Libre señaló la forma, montos, oportunidad etcétera, de acreditar depósitos o valores en tránsito y pagar cheques contra esos depósitos. Asimismo, el accionante muestra inconformidad con el fallo de segunda instancia en cuanto considera debía declararse prescrita la acción de despido ya que, acreditó que la investigación administrativa concluyó en fecha posterior a la de un mes contado a partir del 31 de julio de 1986; aduce sobre el tema de la prescripción que él fue suspendido administrativamente con goce de salario a partir del 19 de febrero de 1986 y despedido el 13 de julio de 1986, y que entre esas fechas hubo dos adicionales, la investigación administrativa que se inició el 10 de abril de 1986, al tomarle su declaración y la recepción de la última prueba testimonial que se dio el 15 de mayo de 1986, con lo que cuestiona la no aceptación de la prescripción, tanto en relación con el 19 de febrero y el 10 de abril, como respecto de la del 15 de mayo y el 31 de junio de 1986; agrega, que en todo caso, la investigación se inició dos meses después de la suspensión. Estima el recurrente que se tomó como base los informes de la Auditoría Interna y se parte del último informe de ésta que es de fecha 30 de junio de 1986, por lo que al 31 de julio de ese año, en que se operó el despido, no transcurrió el correspondiente mes de prescripción; sin embargo, dice que tal argumento no es procedente y que se incurrió entonces en errores de hecho y de derecho, porque las auditorías internas no participan de la administración, ni tampoco de las investigaciones administrativas toda vez que, éstas corresponden de acuerdo al Laudo Arbitral, y el Reglamento Interior de Trabajo del Banco, a la Sección de Servicios al Personal y al J. General de Servicios Humanos, limitándose la Auditoría a fiscalizar. Hace una última observación sobre la prescripción señalando que el informe de 30 de junio de 1986, sólo contenía información contable y no agregó ni quitó nada a las faltas atribuidas al actor en el primer informe de la Auditoría que era del 4 de abril de 1986, y que el Banco tenía que demostrar que la primera demanda subsidiaria no era de recibo porque la investigación había concluido después del 30 de junio de 1986, correspondiendo al actor indicar únicamente la fecha de su suspensión administrativa y del único informe de la Auditoría que se le puso en conocimiento, por lo que los Juzgadores incurrieron en el vicio de ultra petita al acoger una excepción contra la primera demanda subsidiaria que nunca se alegó, ya que, al contestar la demanda no se indicó la fecha de terminación de la investigación.

  4. Esta Sala estima ajustada a derecho y al mérito de los autos la Sentencia de Segunda Instancia. Para ello, tomó en cuenta varios puntos de interés que han sido debatidos en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre el tratamiento especial que debe dársele al cumplimiento de las obligaciones del empleado bancario, y en particular en casos como el de nuestro país, en que el sector bancario es primordialmente del Estado. Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe. Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado. Por último, las condiciones y merecimientos personales del empleado pueden actuar como, "circunstancias agravantes" o bien como "circunstancias atenuantes". (Derecho de Trabajo Costarricense, C.C.Z., páginas 39 a 43, Editorial Juriscentro S.A., 1978).

  5. Aunque esta S. ha examinado cuidadosamente el recurso de la parte actora, se considera que el demandante por las circunstancias de que se trate y que no calificamos, incumplió con su conducta, tanto sus deberes especialísimos derivados de las funciones bancarias estatales, como las exigencias particulares generadas por el cargo de "Tesorero General" que desempeñaba y que en el caso del actor actúan irremediablemente como circunstancias agravantes. Es cierto, como lo exponen las sentencias de primera y segunda instancia, que el accionante no podía ni debía en forma oficiosa intervenir para autorizar recibir cheques en grandes cantidades en pago de operaciones de divisas, refrendar y autorizar cheques excediéndose en sus funciones, ignorando incluso el procedimiento preestablecido en la Institución para esos efectos, así como para conceder o denegar créditos y reportes de depósitos en cuenta corriente en colones y en dólares. Ya la ha dicho esta S., incluso recientemente, (ver sentencia N° 63 de las 14:10 horas del 24 de mayo de 1989), que un funcionario bancario no puede apartarse de su vasta experiencia y profesionalidad y jamás perder de vista en su función de alto empleado bancario, la defensa y protección del patrimonio público que administra directa o indirectamente, para lo cual, no sólo no debe ser en ningún caso negligente, sino por el contrario, tomar todas las medidas del caso, para actuar diligentemente, incluyendo en tales medidas, el respeto a las reglamentaciones y circulares o instructivos que rijan en la Institución. Por otra parte, también esta Sala ha manifestado que el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremo impropio de un funcionario experimentado (Sentencia número 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988).

  6. Si bien es cierto en parte, que los tres informes de la Auditoría Interna de la Institución, son similares en cuanto a las faltas graves que se le imputaron al actor, también lo es, que en cada uno de tales informes la situación del actor se agravaba, toda vez que, individualmente considerados los informes contenían nuevas irregularidades, aunque se refieran a conductas similares. En otras palabras, los hechos que se le atribuían al actor, fueron similares pero repetitivos y todos de igual gravedad, por lo que, además de renovarse las causales de despido y disipar la posibilidad de prescripción, constituían suficiente fundamento para que se le perdiera la confianza y aunque ya conoce esta Sala, pues así lo ha manifestado (Sentencia número 76 de las 9:10 horas del 15 de julio de 1987), que para que se opere la causal de la pérdida de confianza, no basta con elementos subjetivos sino que los mismos, deben ser objetivos, manifestados en la conducta misma del trabajador que hagan imposible mantener vigente la relación laboral, tal situación se da en el presente caso, a lo que debe agregarse que la lealtad del empleado debe ser al Banco mismo y por qué no decirlo, incluso al Sistema Bancario Nacional, y no a amigos personales o, a clientes tradicionales del Banco, pues la conducta contraria resquebraja los principios de buena fe y lealtad que deben caracterizar la relación de trabajo y en ambas direcciones, del patrono hacia el trabajador y de éste hacia aquél. No enerva lo anteriormente dicho, que estemos frente a un alto empleado, aunque se afirme que estaba autorizado para incumplir los lineamientos que él mismo había elaborado junto con la Gerencia para el cumplimiento de determinadas medidas bancarias de los empleados de rango inferior, por cuanto, dado el contenido legal y ético del contrato de trabajo, no puede afirmarse válidamente que las directrices de la circular N° 5-85 y 4-80 eran de obligado acatamiento para otros servidores del Banco pero, no para el demandante, pues, si alguien estaba obligado a acatarlas era precisamente el superior jerárquico y en particular, si él mismo las elaboró o participó en ello (Sentencia número 63 de las 9:10 horas del 29 de julio de 1988). Para este Tribunal, sí quedó demostrado tanto con la prueba documental (informe de la Auditoría Interna), como con la prueba testimonial (ver declaraciones de los señores: M.B.G., F.F.G., G.J.C., F.E.C.C. y C.L.M.U., que existían circulares concretas y reglamentos internos que regulaban el recibo de cheques en pago de operaciones de divisas y de operaciones normales, para el refrendo y autorización de cheques, para las operaciones de caja, reportes de depósitos en cuenta corriente en colones y dólares, así como para el otorgamiento y denegación de créditos y sobregiros, sino que esas circulares y reglamentaciones estaban vigentes y que el actor se excedió en sus funciones y atribuciones, que en su mayoría estaban regladas en la Institución. Debe quedar claro que al demandante no se le imputa por los Juzgadores participación directa en el fraude que se operó contra el Banco Central, sino que su actuación violatoria de circulares y reglamentaciones facilitó tal fraude. Para los efectos de la valoración de las faltas graves que se le atribuyen al actor, esta Sala, hace completa abstracción de la circunstancia de que en otros Bancos no se hubiera perseguido o sancionado las consecuencias laborales y penales, de sus funcionarios, ya que en un Estado de Derecho, se juzga la situación jurídica particular y no las generales y por ello, abstractas, de lo que en todo caso, no hay suficiente prueba en autos, como tampoco la hay del todo del L.A., que en distintas oportunidades se cita en el litigio. Debe insistirse en que del estudio detallado de los informes de la Auditoría Interna se desprende que no son cuarenta y un cheques los autorizados por el demandante, como se afirma en la sentencia recurrida, sino ciento doce. Señala el recurrente que él combatió tales informes pero, valorada la prueba en conciencia no desvirtuó su contenido y por estar frente a faltas que implican consideraciones de índole financiero.contable, nada mejor para el Juzgador que acudir a los estudios de los expertos en la materia y ni qué decir que los dictámenes de la Auditoría Interna del Banco, no fueron oficiosos ni mucho menos, sino que fueron pedidos y ordenados por la Gerencia del Banco y por la Auditoría General de Bancos: aparte de que la Sección de Servicios de Personal del ente accionado, se encargó de recabar la prueba en la investigación pertinente que se le siguió, al recurrente y que se acompañó a los autos. El argumento del actor sustentado en el documento marcado ocho y relacionado con el Reglamento Interno de Trabajo de la Institución demandada (artículo 38), por no haberse aportado a los autos este instrumento jurídico, no puede tomarse en cuenta, como tampoco pudo serlo, como ya se expuso, el Laudo Arbitral, por su ausencia en el elenco probatorio del expediente. La prueba relativa a la publicación en la Prensa Libre (véase publicación de fecha 20 de abril de 1987), que tanto cita el actor, no se puede recibir como base del argumento del demandante, referente a la aplicación a su persona de las circulares y reglamentaciones bancarias, por cuanto, la misma, es clara en cuanto a que los nuevos procedimientos para acreditar los depósitos y otros aspectos del giro y crédito bancario, a través del sistema de cómputo, fueron implantados como una reorganización y con posterioridad al despido. Finalmente, en cuanto a la forma como se resolvió la excepción de prescripción, a la acción de despido, lo que ya se dejó analizado con los considerandos anteriores, es la correcta, ya que, de previo a la decisión patronal de disolver el vínculo laboral sin responsabilidad patronal, había intervenido la Auditoría General del Banco Central, la Sección de Servicios de Personal del Banco accionado y la Auditoría Interna, con los precitados tres informes: 1°) de 4 de abril; 2°) de 30 de abril; y 3°) de 8 de julio, todos de 1986, que concluyeron en que una suma cercana a los cinco millones de dólares de la defraudación total al Banco Central, fue tramitada en el ente accionado y una muy buena parte la autorizó en los términos sobredichos, el actor. El despido se produjo el día 13 de julio de 1986, a los siete días del tercer informe, es decir, dentro del mes del artículo 603 del Código de Trabajo. En virtud de lo expuesto se confirma el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

Hugo Picado Odio Ricardo Vargas Hidalgo

Luis A. Medrano Steele

Secretario

car.-

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