Sentencia nº 00143 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1989

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1989
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000225-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 143-89

Fecha: 1/12/89

Hora: 17,00

Expediente: No. 225-89

Recurrente: A.M., M.I.

Recurrido: CONCESIONARIA DEL TRANSPORTE PUBLICO REMUNERADO DE PERSONAS-BUSETAS CURRIDABAT

Redacta: MAGISTRADO L.F.S. CARRERA

AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Servicio público de transportes. Remisión a otra vía jurisdiccional

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las diecisiete horas del día primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.I.A.M., mayor, casada, secretaria, con cédula de identidad 0-000-000guión cero cuarenta y seis guión cero setenta y seis, y vecina de Curridabat, contra R.A.L.M. quien ostenta la representación de la Empresa R.A.L.M.H., Limitada, concesionaria del servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de "busetas" de la ruta 65-B (San José-Curridabat-San José).

RESULTANDO:

  1. La recurrente ha interpuesto el presente recurso de amparo toda vez que considera que la utilización de los llamados "trompos marcadores" usados en las busetas que gozan de la concesión de la ruta 65-B (San José-Curridabat-San José), debido a su ubicación y estructura, son violatorios de los derechos civiles, individuales y sociales, así como de los derechos humanos mismos, contemplados en el artículo 129 de la Constitución Política -numerales XVII, XVIII y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 5o., inciso 1), 7o., inciso 1), 22, incisos 1) y 3), 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

  2. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado S.C., y

CONSIDERANDO:

El reiterado alegato de la recurrente en el sentido de que las busetas propiedad de la empresa accionada, que prestan el servicio público de transporte remunerado de personas en la ruta San José-Curridabat-San José, atentan contra su "integridad física, psíquica y moral", no encuentra correspondencia en fundamentación de ningún tipo. Si es cierto, como ella afirma, que la Comisión Técnica de Transportes, del Ministerio respectivo, mediante acuerdo No. 50, de la sesión No. 2353 de dieciocho de julio último, prohibió el uso de los trompos marcadores en las indicadas busetas, la queja de la señora A.M. debe canalizarse hacia ese órgano técnico, quien posee facultades legales hasta para declarar una caducidad de la concesión de servicio público. Por todo lo cual, el presente recurso debe rechazarse de plano (artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. En procura de satisfacer su interés, la recurrente debe hacer de conocimiento de la Comisión Técnica de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la infracción en que está incurriendo la "Empresa Rafael León Márquez Hermanos, Limitada", en explotación de la ruta No. 65-B, a fin de que se proceda conforme a derecho.

A.R.V.-J.L.A..- R.E.P.E.-J.B.G.-J.E.C.B.-L.P.M.M.-L.F.S.C.-M.R.R., S..

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