Sentencia nº 00056 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 1990

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución12 de Enero de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000279-0007-CO
TipoDesconocido
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Voto 56-90

Fecha: 12-1-90

Hora: 16:45

Expediente: No. 279-89

Recurrente: G.D., Dimas

Agraviado: G.D., D.

Recurrido: Municipalidad de Cartago y otros

Redacta: Magistrado Piza Escalante

DERECHO A LA SALUD

Derechos irrenunciables

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del doce de enero de mil novecientos noventa.

Recurso de amparo, interpuesto a su favor por el señor D.G.D., mayor, casado, empleado municipal, vecino de Guadalupe de Cartago, cédula de identidad No. 3- 139- 399 en contra del Concejo Municipal y del Director de la Unidad Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que el veintiocho de abril le suspendieron el servicio de agua potable, no obstante estar al día en el pago de ese servicio, por el hecho de no haber autorizado la instalación de un hidrómetro dentro de su propiedad, pese a que se puede instalar en la vía pública. Ante su gestión ante la municipalidad, se autorizó la reinstalación del servicio, pero el acuerdo fue revocado por un recurso de revisión por gestión del Ejecutivo Municipal. Además, pidió que se diera por agotada la vía administrativa, pero el Departamento Legal contestó que debía solicitar el agotamiento a los tribunales de justicia.

  2. Por su parte, los miembros del Concejo Municipal de Cartago, informaron que por motivos técnicos se reubicó el tubo madre en la localidad de Guadalupe de Cartago. Una vez concluidos los trabajos se reconectó el servicio de agua potable a todos los vecinos, excepto el recurrente quien se ha negado a autorizar el ingreso a su propiedad para instalar un hidrómetro, mas sí lo hace para reinstalar el servicio únicamente. Ante las gestiones del recurrente se le contestó por escrito el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al responderle que la municipalidad requería de su autorización escrita para reconectar el servicio junto con un hidrómetro, pues no se puede instalar fuera por la inestabilidad del dique, y no ofrecería seguridad por el constante paso de peatones. Además, indica que el Concejo Municipal por acuerdos del veinticuatro de agosto y seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho autorizó la reinstalación del servicio en las condiciones técnicas que dicte la Dirección de Acueductos. Posteriormente se han tomado otros acuerdos sobre el punto que han sido debidamente notificados al recurrente sin que los apelara y por lo tanto han sido consentidos por él. Agrega que todos los acuerdos fueron tomados antes de la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y que el punto fue discutido en los recursos de amparo No. 218-F. 151-88 y No. 8-F. 161-89-M ante el Juzgado Penal de Cartago, los que fueron declarados sin lugar.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. HECHOS PROBADOS DE IMPORTANCIA: a) Que el día veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, la Municipalidad de Cartago le suspendió el servicio de agua potable al recurrente, a pesar de estar al día en el pago del servicio, por no permitir la instalación del hidrómetro dentro de su propiedad (folios 3, 5, 6, 24). b) Que a solicitud del recurrente, el Concejo Municipal por Acuerdo No. 15 de la sesión número 327 del 24 de agosto de 1988, dispuso la reinstalación del servicio de agua, mientras se investigaban las denuncias del aquí accionante (folio 5, 6). c) Que en sesión celebrada el día seis de setiembre del mismo año, se dejó sin efecto el artículo 15 del acta número 327 citada, momento desde el cual le quedó suspendido el servicio de agua (folio 7, 8).

  5. Alega el recurrente, que el actuar de la Municipalidad de Cartago, lesiona los derechos consagrados en los artículos 28 y 33 de la Constitución Política. Según se desprende de la prueba que consta en autos, a finales del mes de abril, por razones de orden técnico, fue necesario reubicar el tubo madre que abastece a varias viviendas, entre ellas la del recurrente y su familia, suspendiéndosele el servicio en ese momento por razones de trabajo. Al iniciar el trabajo de reconexión se decidió instalar el respectivo hidrómetro en todas las viviendas sin que fuera posible hacerlo en la propiedad del recurrente por haberse negado a autorizar el ingreso de los técnicos a su propiedad. El artículo 28 de la Constitución al referirse al orden público en relación con las acciones privadas, lo que pretende es lograr un justo equilibrio entre los derechos individuales y los intereses de la comunidad, de tal forma que se logre una pacífica convivencia social; de otra forma, difícilmente se alcanzaría el desarrollo de las sociedades. En el caso que nos ocupa, la medida que tomara la recurrida, no puede estimarse irrazonable o arbitraria pues por tratarse de un servicio público, es claro que éste debe ser pagado según su costo, y según la utilización que del mismo se haga, lo cual no impide el cobro de una tasa razonable de capitalización ni el establecer ciertas gradaciones para penalizar los altos consumos en beneficio de los bajos, que son normalmente los de los sectores zzados de la sociedad. Por otra parte, la violación al derecho de igualdad que se alega no es procedente pues, por el contrario, el que un ciudadano no pague la tasa correspondiente a un servicio público viola el derecho de los demás ciudadanos que si lo pagan, al discriminarse en su contra. Son estas las razones que obligan a esta S. a declarar sin lugar el recurso, no aceptando el alegato del representante de la recurrida, que sostiene la existencia de una prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues éste corre sólo en el caso de los derechos patrimoniales u otros que puedan ser válidamente consentidos y el derecho a la salud no es uno de ellos.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    J.L.A., R.E.P.E., J.B.G., J.C.B., L.F.. S.C., L.P.M.M., F. delC.R., M.R.R., S..

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