Sentencia nº 00171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000142-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 171-90

Fecha: 13-2-90

Hora: 14:45

Expediente: No. 142-89

Recurrente: R.A., Rafael Danilo

Agraviado: R.A., R.D.

Recurrido: Chiriquí Land Company

Redacta: M.. A.R.V.

AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Presupuestos de admisibilidad

Derechos que tutela

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de mim novecientos noventa.

Recurso de amparo interpuesto por R.D.R.A., mayor, casado, comerciante, vecino de San José, de cédula de identidad número: 0-000-000, contra Chiriquí Land Company, representada por su apoderado R.E.L..

RESULTANDO:

  1. Que el señor D.R.A. interpuso recurso de amparo contra la Chiriquí Land Company el pasado 1° de noviembre, por considerar que la recurrida efectuó varios actos que perturban el ejercicio de su derecho de posesión sobre una finca de su propiedad e impiden el acceso y la salida de la misma.

  2. Que la empresa recurrida rindió el informe solicitado por la Sala el trece de noviembre, y alegó que el recurrente se introdujo ilegalmente en predios de la Chiriquí Land Company, por lo cual se sigue en su contra un juicio ordinario agrario en el Juzgado de Limón (Exp. No. 469-A-89). Además, la disposición que sobre los caminos y puentes ha ejercido la recurrida, deriva de su derecho de propiedad, que puede ejercer de la forma que más se adapte a sus necesidades.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

    R. elM.R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional concede el recurso de amparo contra acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos y libertades fundamentales. En el presente caso, es claro que la empresa Chiriquí Land Company se encuentra, de hecho, en una posición de poder frente al recurrente R.A., pues con simples actos de cierre de caminos, levantamiento de obstáculos y desmantelamiento de puentes, tiende a hacer imposible el acceso y la salida hacia una finca que posee en el cantón de Sixaola, que antes podía ejercer sin problema alguno. La situación de poder es tal que de ella depende el goce de la libertad de tránsito hacia un fundo que está poseyendo, sin que esta Sala pueda referirse a este derecho, que se cuestiona en el proceso ordinario agrario. Pero lo cierto es que existe una escritura pública, por la cual el señor R.A. adquirió un derecho de posesión sobre tal fundo en 1987, y que no fue sino desde octubre de 1989 que la Compañía ha obstaculizado su acceso por parte del recurrente. Aunque fuera aceptable la tesis de la empresa recurrida en cuanto a que los derechos posesorios de R.A. están cuestionados en el proceso ordinario agrario, de todos modos sería necesario esperar su resolución final sin forzar la renuncia de R. a sus eventuales derechos mediante actos que impiden el ingreso y la salida del fundo en cuestión. Tampoco los remedios jurisdiccionales comunes son adecuados para garantizar la libertad de tránsito de R. hacia el inmueble que posee, pues ninguno le permite una resolución pronta, y mucho menos el proceso agrario que en su contra se sigue en Limón, pues el derecho ambulatorio exige defensas rápidas que solo garantiza la jurisdicción constitucional (artículo 22 de la Constitución Política).

  5. Que aunque el amparo contra sujetos de Derecho Privado es un capítulo del título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contenido dentro del recurso de amparo, y por medio de éste no se garantiza la libertad de tránsito, que es materia de hábeas corpus, es evidente que del artículo 57 de la ley se desprende que por medio del amparo contra sujetos de Derecho Privado se protegen los derechos y libertades fundamentales en general, es decir, tanto las que se garantizan en la vía del hábeas corpus como del amparo. No otra cosa puede concluirse de la frase contenida en dicho artículo que señala: "...para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de esta ley", que son todos los consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. Así, si el legislador consideró conveniente defender a las personas frente a las infracciones constitucionales ejecutadas por sujetos de Derecho Privado cuando se trata de derechos y libertades garantizados por el recurso de amparo, a fortiori deben entenderse incorporadas también la protección a la libertad personal y de tránsito.

  6. Que la empresa recurrida no actuó legítimamente al impedir el acceso de R.A. al fundo en cuestión; antes bien, abusó de su derecho de propiedad en perjuicio de su vecino, todo sin perjuicio de lo que el juzgado agrario resuelva oportunamente.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por D.R.A. contra la Chiriquí Land Company; se declaran ilegítimas y violatorias del Derecho Constitucional al libre tránsito, las acciones de dicha empresa que impiden el acceso y la salida de R. hacia el inmueble que posee, y se condena en daños, perjuicios y costas a dicha compañía. Se ordena a la empresa recurrida que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, restituya el paso que solicita el accionante en su escrito inicial, con comunicación a esta S. sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

    A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., F. delC.R., R.M.Z., M.R.R., S..

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