Sentencia nº 00116 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000116-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de inscripción de nombre comercial, señal de propaganda y marcas

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas diez minutos del seis de abril de milnovecientos noventa.

Diligencias seguidas en el Registro de la Propiedad Industrial, por L.V.M., mayor, casada, maestra, vecina de San José, para la inscripción de "BAMBI" como marca de fábrica y de comercio.

RESULTANDO:

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    CONSIDERANDO:

    I.-

    Esta sala, en la sentencia Nº 46 de las 14,15 horas del 28 de mayo de 1982, expresó lo siguiente: "I.- Reiteradamente se ha resuelto que en materia de marcas existen dos sistemas bien definidos. Uno, el atributivo o dispositivo, de origen alemán y que recogió la legislación argentina y también la nuestra, conforme al cual sólo el que inscribe el signo con que distingue sus productos o mercancías tiene derecho a protección; y el otro, declarativo, de origen francés, en el que el comerciante se concreta al uso y a declarar que ha adoptado tal o cual signo para distinguir sus productos o mercaderías; en éste, el registro nada agrega al derecho preexistente. Una combinación de los dos sistemas ha dado lugar al llamado sistema mixto. En Costa Rica se sigue el sistema atributivo, conforme resulta de los artículos 2, 3, 14, 15, 16, 35 y 39 de la Ley de Marcas, Nº 559 de 24 de junio de 1946, y actualmente del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Ley Nº 4553 de 18 de marzo de 1970, que entró en vigencia el 27 de mayo de 1975, según aviso del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en La Gaceta 29 de 12 de febrero de 1976, entre otros, artículos 5, 8, 10, 17, 18, 24, 26, 31, 50, 53 y 63. Pero como no hay regla sin excepción, aun dentro del sistema atributivo la más moderna doctrina y jurisprudencia admiten, que ciertas marcas no inscritas no carecen por eso de todo valor, no están desprovistas de toda eficacia, de toda protección, conforme aparece de las sentencias de Casación números 2 de las 10,40 horas del 18 de enero de 1955 y 68 de las 16 horas del 9 de agosto de 1956. Igualmente se ha resuelto que, aunque nuestro sistema es atributivo, el Convenio Centroamericano "tenía que comprender también las marcas extranjeras de los Estados que siguen el sistema declarativo, y por esa razón se estableció, en el artículo 85, no sólo la marca registrada sino también la marca adoptada" (Sentencia de esta Sala número 39 de las 15 horas del 12 de junio de 1981). Por otra parte, conforme se consideró en la segunda Sentencia de Casación antes citada, vulnera la buena fe y es contraria al normal y honrado desarrollo del comercio, la circunstancia de que se registre como marca de esta clase, para distinguir productos de la propia naturaleza, la denominación que por años ha tenido otra persona entre comerciantes y público consumidor, sentencia en la que también se expresó lo siguiente: "... sería desconocer la realidad de los hechos y a pretexto de la rigidez del sistema atributivo, negar el amparo jurisdiccional a la buena fe que debe ser norma de acatamiento ineludible en la materia de que se trata; ... así la doctrina como la jurisprudencia relativas a tal sistema, en una evolución constante de conceptos y construcciones jurídicas, han llegado a admitir la necesaria protección de las marcas que pueden calificarse de hecho, especialmente frente a una concurrencia o competencia ilícita o desleal, a que tan propicia es la existencia de tales distintivos, si llega a acreditarse en forma y por ahí a despertar la codicia de los competidores. Criterio el anterior que ha dado origen a la doctrina que modernamente se conoce como "de las marcas de renombre" o "de las marcas notorias", que precisamente por esa circunstancia de ser de renombre o notorias, deben protegerse aunque no estén inscritas, protección que se da contra las actuaciones de otras personas, que la misma doctrina denomina "actividades parasitarias" o "actos parasitarios". Desde luego, el mismo fundamento doctrinal y la misma protección existe tanto para las marcas como para los nombres comerciales. Sobre las marcas notorias puede consultarse la Revista Mexicana de la Propiedad Industrial y Artística, número 8, 1966, y de la Licda Elvira Batalla Rivera, El Derecho de Marcas en Costa Rica, 1979, páginas 31, 32, 54, 55 y 184. Aun cuando de conformidad con los artículos 2 y 35 de la Ley de Marcas y 17 y 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, con respecto a terceros la propiedad de la marca y del nombre comercial se adquiere por el registro, no se concibe que ese registro se solicite y se obtenga por persona que carezca de derecho para ello, que en realidad no sea su propietaria".

    II.-

    La marca "BAMBI", D., cuya inscripción se solicita para proteger una revista infantil y su distribución no es registrable, porque alude directamente al nombre y personaje de un famoso cuento, contenido en un filme de los Estudios Walt Disney y en libros y revistas, creación del ingenio, que como tal debe tutelarse. La denominación propuesta podría inducir a error a los potenciales consumidores del producto que ampara, quienes podrían creer que tiene su origen en los Estudios, libros y revistas indicados. Por eso el artículo 10, inciso q), del Convenio, prohíbe usar o inscribir como marcas o como elementos de ellas, "Los distintivos que puedan inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad".

    III.-

    El Tribunal Superior aplicó correctamente el artículo 7º del Convenio, por cuanto el signo marcario propuesto, en sus partes nominativas y de diseño, como ya se dijo aluden a un conocido personaje de esparcimiento, por lo cual carece de los requisitos de especialidad y distintividad exigidos por dicha norma, al no resultar original de la solicitante. Y es del caso destacar que de acuerdo con el artículo 155 del Convenio, los servicios de educación y esparcimiento pertenecen a una misma Clase la 41. Por consiguiente, el fallo no incurre en la violación del artículo citado.

    IV.-

    El artículo 91 del Convenio obliga a actuar de oficio, y reiteradamente se ha resuelto que eso se puede y se debe hacer tanto al inicio cuanto en el fallo, sea después de toda la tramitación. Por otra parte, el Tribunal Superior se fundamenta también n el artículo 6 ibídem, y en el recurso no se alega su violación.

    V.-

    Para la tutela que se ha indicado no es necesario que la marca esté inscrita en país alguno, pues conforme se expresó en la sentencia mencionada en el Considerando I, "la doctrina como la jurisprudencia, en una evolución constante de conceptos y construcciones jurídicas, han llegado a admitir la necesaria protección de las marcas que pueden calificarse dehecho".

    VI.-

    En consecuencia, al resolver en la forma en que lo hicieron el Registro y el Tribunal Superior, aplicaron correctamente las normas vigentes, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que no existen los quebrantos legales reclamados, lo que conduce a denegar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

    PORTANTO:

    S. sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente.

    EdgarCervantes Villalta

    RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

    RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    HernandoParís R.

    Secretarioa.i.

    M.

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