Sentencia nº 00069 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000069-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas cuarentaminutos del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.-

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por "Asociación Solidarista de Empleados de la Cervecería Costa Rica" contra G.P.Q., se planteó conflicto de competencia por razón de territorio entre los Juzgados Cuarto Civil de San José y el Segundo Civil de H., el cual fue elevado a esta Sala para su resolución.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno.Por una parte el elemento denominado crédito que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal-actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-,la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta.Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad; real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio deldemandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado.La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita.En esta clase de asuntos la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata.Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Cuarto Civil de San José, en relación con un inmueble que está situado en el distrito sexto del cantón cuarto de la provincia de Heredia, de donde también el accionado es vecino.El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y por esa razón ordenó la remisión del expediente a uno de los Juzgados Civiles de esa ciudad.El Juzgado Segundo Civil, a quien le correspondió, consideró que no procedía la declaratoria de incompetencia porque el demandado ha ya había sido notificado y no había opuesto la defensa de falta de competencia.-

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el Juzgado Segundo Civil de H. sí es competente para conocer este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil, y además porque en el estado actual del proceso la declinatoria de competencia era procedente pues la resolución que lo tuvo por establecido no le ha sido notificada al accionado.-

POR TANTO:

Se declara que el competente para conocer de este proceso ejecutivo hipotecario es el Juzgado Segundo Civil de Heredia.-

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora Z.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HernandoParís Rodríguez

Secretario

César./

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