Sentencia nº 00071 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000071-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

San josé, a las 15 horas cincuenta minutosdel dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por E.H.H. contra E.A.V.C., el Juzgado Segundo Civil de H. se declaró incompetente por razón del territorio y ordenó su distribución entre los Juzgados Civiles de Alajuela.La actora se manifestó disconforme con lo resuelto, por lo que el juicio fue elevado a esta S. para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte el elemento denominado crédito que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad:real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita.En esta clase de asuntos la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata.Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Segundo Civil de Heredia, en relación con un inmueble que está situado en Cirrí Sur de N., distrito cuarto del cantón sexto de la provincia de Alajuela, que es el mismo lugar donde el accionado tiene su domicilio. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y por esa razón ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Alajuela para que hiciera la distribución al Juez Civil correspondiente. La actora se mostró en desacuerdo con esa disposición e interpuso los recursos de revocatoria y apelación y el Juzgado elevó el asunto en consulta a esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto se arriba a la conclusión de que el Juzgado Segundo Civil de H. no es competente para conocer este asunto, porque el inmueble que se pretende rematar no está dentro de su jurisdicción territorial ni los demandados son vecinos de ese lugar, por lo que en el estado actual del proceso la declinatoria de competencia es procedente tal y como se hizo. Pero la remisión de este asunto a un Juzgado Civil de Alajuela no resulta correcta, pues el competente para conocer de este asunto por razón del territorio es el Juez Civil de Grecia, de conformidad con el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil.-

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocer de este proceso hipotecario común es el Juzgado Civil de Grecia.-

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo ZeledónZ.

HernandoParís Rodríguez

Secretarioa.i.

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