Sentencia nº 00074 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000074-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las dieciséis horas veinticincominutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por R.V.O. contra J.C.A., se planteó conflicto de competencia por razón del territorio entre los Juzgados Segundo Civil de San José y Segundo Civil de H., el cual fue remitido a esta S. para que se dirima la discrepancia suscitada.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Segundo Civil de San José, en relación con un inmueble que está situado en el distrito sexto del cantón decimotercero (Santo Domingo) de la provincia de Heredia. El acreedor R.V.O. es vecino de Tibás y el accionado J.C.A. es vecino de Moravia.El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Heredia, para que sea distribuido entre los Juzgados Civiles de esa ciudad.El Juzgado Segundo Civil de H., al que correspondió el asunto, se mostró en desacuerdo con esa disposición y elevó el asunto en conflicto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.Dicha Sala lo trasladó a la Sala Primera, por ser ésta la competentepara conocer del conflicto.

III.-

De acuerdo a lo anterior, se arriba a la conclusión de que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Mixto de G., al que corresponde el cantón de Moravia, vecindario del demandado y lugar más cercano al del domicilio del actor, todo de conformidad con lo expuesto y el artículo 25, inciso 3, del Código ProcesalCivil.

POR TANTO:

Se declara que el competente para conocer deeste proceso hipotecario común es el Juzgado Mixto de Goicoechea.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo ZeledónZ.

HernandoParís Rodríguez

Secretarioa.i.

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