Sentencia nº 00082 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Julio de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000082-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa.

En el juicio ejecutivo hipotecario establecido por "Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo" contra F.J.B.D., el Juzgado Segundo Civil de Cartago se declaró incompetente por razón del territorio y ordenó su distribución entre los Juzgados Civiles de San José. El representante legal de la actora se manifestó disconforme con lo resuelto, por lo que el juicio fue elevado en apelación al Tribunal Superior de Cartago, el cual confirmó lo recurrido y pasó el expediente en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía; y el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la Ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, en relación con un inmueble que está situado en el distrito primero, San Marcos, del cantón quinto, Tarrazú, de la provincia de San José. La acreedora está domiciliada en Cartago y el accionado es vecino de San José, San Marcos de Tarrazú, 400 metros norte de la Escuela Guadalupe. El Juzgado se declaró incompetente porque el inmueble se encuentra en jurisdicción distinta a la suya y ordenó remitirlo a la Oficina de Distribución de Boletas de la ciudad de San José para que lo distribuyera al Juez Civil correspondiente. La actora se mostró en desacuerdo con esa disposición e interpuso los recursos de revocatoria y apelación. El Tribunal Superior de Cartago confirmó lo resuelto y elevó el asunto en consulta a esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el Juzgado Civil de San José es el competente para conocer este asunto, porque tanto el domicilio del deudor, como el inmueble que se pretende rematarestán dentro de su jurisdicción territorial.En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil, procede declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Civil de San José que por turno corresponda.-

IV.-

Cabe observar que el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil no está siendo observado adecuadamente al resolver la inconformidad del acreedor sobre la declaratoria de incompetencia. Injustificadamente se le está dando el trámite que tienen normalmente los recursos de revocatoria y apelación, cuando el procedimiento correcto es elevar en consulta ante el superior común de los dos Juzgados, y como en este caso no existe, la consulta debe hacerse a esta S. en forma directa sin necesidad de remitir el expediente al Tribunal Superior.-

PORTANTO:

Se declara que el competente para conocer de este proceso ejecutivo hipotecarioes el Juzgado Civil de San José que por turno corresponda.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HernandoParís Rodríguez

Secretarioa.i.

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