Sentencia nº 00107 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000107-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos deldiecisiete de agosto de mil novecientos noventa.

Conflicto de competencia por razón del territorio suscitado entre los Juzgados Segundo Civil de San José y Primero Civil de Limón, para conocer del juicio ejecutivo hipotecario planteado por "Coopesantarrosa R.L."

contra O.R.A. y otros.

CONSIDERANDO:

I

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

El proceso ejecutivo hipotecario se estableció en el Juzgado Segundo Civil de San José, el que se declaró incompetente para su conocimiento, pues el inmueble dado en garantía está situado en el distrito primero, cantón quinto -Matina- de Limón, y ordenó remitirlo a uno de los Juzgado Civiles de esta ciudad, correspondiéndole por turno al Juzgado Primero Civil, el cual discrepó de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil de San José y elevó el asunto en consulta a esta Sala.

III.-

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil de San José, pues si bien la finca hipotecada está situada en Limón, el deudor demandado es vecino de Pavas,S. J., y que el representante de la actora,apoyado en la citada norma 25,inciso 3,delCódigo Porcesal Civil, optó por establecer la acción en ese Despacho.-

POR TANTO:

Se declara que el competente para conocerde este proceso ejecutivo hipotecario es el Juzgado Segundo Civil de San José.

E.V..

R.C.H.E.P.O..

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

HugoRetana Hidalgo

Secretario.

mdr.

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